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T-65825(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

TUTELA 65825 República de Colombia JORGE RAFAEL GAITÁN REY Corte Suprema de Justicia TUTELA 65825 República de Colombia JORGE RAFAEL GAITÁN REY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JORGE RAFAEL GAITÁN REY en contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por JORGE RAFAEL GAITÁN REY en contra del Instituto de Seguro Social, con el propósito de obtener la reliquidación pensional de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, así como el pago retroactivo de las mesadas actualizadas desde el 27 de julio de 2010.

El despacho mediante sentencia del 26 de abril de 2012 condenó al Instituto de Seguro Social al pago del retroactivo pensional por valor de $4.483.750 y absolvió a la entidad respecto de la restante pretensión. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 18 de septiembre de 2012 confirmó el fallo al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor censura las decisiones reseñadas por considerar que constituyen vías de hecho, en la medida en que por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad debió reliquidarse la prestación social conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y por tanto era dicha normatividad cuya aplicación resultaba más conveniente respecto de la pensión de jubilación reconocida.

Así las cosas, censura que las autoridades judiciales accionadas desconocieron normas constitucionales y pasaron por alto las pruebas incorporadas al infolio, motivo por el cual, para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, solicita se dejen sin valor las sentencias reprochadas, y en su lugar reliquidar la pensión con fundamento en la premisa normativa citada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 28 de enero de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del accionante. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que el accionante debió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y no lo hizo, de manera que al tenor de lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción constitucional deviene improcedente. 3.

El actor impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo y adujo que el recurso extraordinario de casación no era procedente en atención a la cuantía del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas por cuanto afirma desconocieron el contenido del Decreto 758 de 1990 en el monto de la pensión de jubilación reconocida, aplicable a su caso por favorabilidad. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que el ingreso base de liquidación debía determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, por cuanto en el expediente se demostró que al entrar en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de jubilación. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7