CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de SONIA BENÍTEZ actuando en calidad de representante legal de la sociedad Q. LENDING INC., contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 49 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 2 de febrero de 2010, el apoderado judicial de SONIA BENÍTEZ, Representante legal de Q LENDING INC., formuló denuncia penal contra Tito Antonio Mena, Manuela Vega de Mena, Juan Carlos Mena Vega, Emili Ruiz y Beatriz Curcio Vega por la presunta comisión del delito de Hurto, agravado por la confianza.
Tramite que fue asumido por la Fiscalía 88 Seccional de esta ciudad. Ese despacho ordenó el 3 de marzo siguiente, remitir la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena. Sometida a reparto, la denuncia fue conocida por la Fiscalía 49 Seccional de esa ciudad, quien el 21 de mayo de 2010, dispuso la apertura de la instrucción, la práctica de pruebas y admitió a Q. LENDING INC., como parte civil.
El 4 de junio de esa anualidad, el apoderado de la sociedad solicitó al funcionario acusador “ordene al registrador de instrumentos públicos de Cartagena abstenerse de registrar cualquier escritura o acto de venta, comodato, arrendamiento, etc., que afecte o limite el derecho de dominio y posesión” sobre unos bienes que presuntamente fueron adquiridos producto del ilícito contra el patrimonio económico denunciado.
La medida fue negada por el Fiscal e interpuestos los recursos de reposición y apelación en contra de ella, quedó en firme sin modificaciones. Dentro del trámite, el apoderado de la ahora accionante, solicitó al despacho del Fiscal General de la Nación, el traslado del expediente a la ciudad de Bogotá, alegando las que consideró serias anomalías como la “mora premeditada del Fiscal en resolver las solicitudes de la parte civil, gravámenes hipotecarios”, entre otros aspectos.
La petición fue resuelta por la entonces Fiscal General mediante resolución del 15 de febrero de 2012, negando la solicitud de variación de asignación de la investigación y atendiendo al concepto en ese sentido emitido por un Fiscal Delegado ante esta Corporación. Considera que al negar el traslado de la investigación a un funcionario del ente acusador de la ciudad capital, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues los accionados desconocieron con su actuar, la “competencia a prevención” contemplada en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, interpone la presente acción constitucional, para que en esta sede se varíe la investigación de la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena a un “Fiscal Especial de Bogotá” y con ello lograr una investigación “rápida, pronta, efectiva, imparcial y oportuna”. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró, luego de recordar la procedencia excepcional de la acción constitucional, que la accionante ha tenido todos los medios a su alcance dentro del proceso para solicitar la variación de la asignación de la investigación dentro de la cual obra como parte civil y además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Reclama en esta sede, además de la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el de propiedad, al negar el ente acusador la “suspensión del poder dispositivo” sobre los bienes que según su dicho fueron adquiridos con los dineros obtenidos en forma ilícita por los denunciados, para lo cual hace un recuento de la actuación surtida por el ente acusador que llevó a la negativa de la cautelar solicitada.
Adicionalmente, insiste en los argumentos esgrimidos en el libelo primigenio sobre la competencia a prevención, que desconoció la Fiscalía al negar la reasignación del caso y considera que sí se causó un perjuicio irremediable a la compañía con la defraudación de “más de tres millones de dólares”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1.
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. 2.
De la competencia de la Fiscalía General de la Nación. Es claro el artículo 250 de la Constitución al establecer que “el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional”, canon reproducido en idéntica forma en los artículos 83 de la Ley 600 de 2000 y 45 de la Ley 906 de 2004. Un ejemplo de esta facultad es la posibilidad que tiene el director del Ente Acusador de reasignar investigaciones o designar a fiscales especializados cuando las circunstancias objetivas de cada caso concreto lo exijan sin que de ello se derive una nulidad del proceso.
Para regularla, expidió la resolución No. 3605 de 2006, mediante la cual se reglamentaron los mecanismos de reasignación de las investigaciones y designación de fiscales especiales en los asuntos de su competencia, ello, de conformidad con las pautas delimitadas por la Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2003. La citada resolución condicionó la procedencia de la reasignación de investigaciones a que se sustente, en “razones objetivas calificables como excepcionales, especialmente en los casos en los que procede el cambio de radicación y siempre que esas circunstancias no puedan ser subsanadas a través de los mecanismos procesales previstos en la legislación vigente”.
Además de lo anterior, esta Sala en decantada jurisprudencia ha reconocido la competencia de la Fiscalía General de la Nación, “en todo el territorio nacional” por lo que al ser presentada una denuncia en determinado lugar, no es condición sine qua non el que deba conocer el Fiscal ante quien se radicó la misma, pues lo que sí exige la norma procedimental penal (Art. 82 de la Ley 600 de 2000), es que éste acuse ante el juez competente para conocer del proceso.
Por ello ha dicho la Sala: “Que la Fiscalía General de la Nación por razones organizativas y de mayor sistematización de la actividad persecutora del crimen tenga organizadas unidades nacionales, no implica ni menos impone que todas las investigaciones que se adelanten por dichas unidades correspondan a los jueces de Bogotá (Véanse Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 30 de noviembre de 2006, radicación 26482 y 13 de febrero de 2008, radicación 29199.).
(…) Además, el derecho a ser juzgado por el juez del lugar del hecho, o por lo menos el más próximo, dinamiza las garantías, de una parte, de los acusados, de acceso a la justicia, contradicción y defensa, y de otra, de las víctimas, que tendrán posibilidad real de acceder a los organismos de justicia en pos del derecho colectivo a saber lo ocurrido, a la justicia propiamente, a obtener reparación y a la garantía de no repetición, derechos que en uno y otro caso se verían disminuidos si a través de razones inadecuadas e insuficientes, como es el simple esquema organizacional de la Fiscalía, se saca el debate de su centro de interés y atracción, pues a todos significa mayor esfuerzo, de seguro para algunos inalcanzable, trasladarse periódicamente desde diferente lugares del territorio nacional a Bogotá, carga que sólo se justifica por las razones especiales consagradas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, y que no pueden imponerse al momento de verificar las reglas básicas de competencia”.
Es así como en la dinámica del proceso penal, en virtud de los axiomas de celeridad y debido proceso, la máxima garantía para el procesado es que sea juzgado por el juez del lugar donde ocurrió el hecho, sin que ello vaya en desmedro de que la Fiscalía, entidad que tiene competencia en todo el territorio nacional, decida en uso de la facultad discrecional que se le atribuyó al Fiscal General de la Nación, reasignar una investigación o delegar a determinado funcionario de ese organismo, siempre de forma motivada y obedeciendo a razones objetivas.
La misma condición debe aplicar a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal que acudan ante el director del ente acusador con tal propósito. 3. Análisis del caso concreto. Como asunto preliminar, debe indicar la Sala al accionante que la presunta vulneración al derecho de propiedad que reclama en la alzada, no fue desarrollada en la demanda, por lo que no cabe sorprender a la entidad accionada con debates sobre los cuales no pudo ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto, la Corte no se pronunciará frente al particular.
La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se reasigne la investigación por el delito de hurto agravado por la confianza en la cual funge como parte civil, adelantada por la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, a un Fiscal de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, debe señalar la Sala que el apoderado de la demandante no enseña a la Sala por qué debería desconocerse el concepto en sentido de no reasignar la investigación que emitió un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue avalado por el Fiscal General de la Nación. Lo único que presenta son argumentos subjetivos como la “ mora premeditada” del Fiscal de Cartagena, o su negativa a ordenar la “suspensión del poder dispositivo de los bienes”.
Cuando lo cierto es y lo indicó la Fiscal que está resolviendo la situación jurídica de los imputados por el punible contra el patrimonio y ha procurado ser diligente con ese asunto aun cuando su carga laboral es alta. Además, debe indicar la Corte al accionante que el asunto cuestionado se rige por la Ley 600 de 2000, donde las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaigan sobre bienes del presunto autor de una conducta delictiva proceden en forma simultánea a la providencia en que se imponga medida de aseguramiento, y si no hay lugar a ella, “cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 356” del Código de Procedimiento Penal, es decir, “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, siempre que además de éstos, se reúnan los requisitos formales para la imposición de la medida que la Corte Constitucional señaló, consistían en los “hechos que se investigan, calificación jurídica y elementos probatorios que sirven de fundamento para adoptar la medida”.
La aclaración anterior, porque la “suspensión del poder dispositivo” reclamada por el representante judicial de la accionante es una figura aplicable en el marco de la Ley 906 de 2004, no en el sistema procesal regulado en la Ley 600 de 2000. Y señala la Sala lo anterior, porque con ello evidencia que el Fiscal 49 Seccional de Cartagena ha sido diligente y respetuoso de las garantías de los sujetos procesales e intervinientes, pues si no impuso la medida restrictiva de la propiedad, lo hizo en razones fundadas que el apoderado de la accionante pretende mostrar en esta instancia como lesión a sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que es su propia percepción de los hechos y las pruebas, contraria a sus intereses.
Finalmente, el actor no acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, pues no demostró una amenaza que esté por suceder, la intensidad del daño o menoscabo material o moral, ni la urgencia de las medidas resarcitorias, además, tampoco enseñó a la Sala por qué la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden justo, máxime que el proceso penal se encuentra en trámite y allí está ejerciendo todos los mecanismos a su alcance para obtener la reparación deseada.
Por lo anterior, no evidencia la Sala alguna afectación a derechos fundamentales en el trámite, que deba ser remediada por vía de esta acción, lo que hace improcedente el amparo deprecado, de conformidad con lo señalado en precedencia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 18 de agosto de 2010. � Resuelto el 14 de febrero de 2011. � Desatado el 10 de noviembre de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena. � En comunicaciones de 9 de febrero, 19 de abril y 4 de noviembre de 2011. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485, entre otras. � Sentencia T-571 de 2005. � Artículo 2º de la resolución 3605 de 2006 � Auto de colisión de competencias, radicado 32.692 � Folios 45 y 46 del expediente. � Sentencia C-774 de 2001. � Sentencia T-225 de 1993.