República de Colombia Segunda instancia T. 65821 VIRGINIA QUINTERO GARCÍA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 65821 VIRGINIA QUINTERO GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana VIRGINIA QUINTERO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 14 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. VIRGINIA QUINTERO GARCÍA señaló que el 29 de diciembre de 2012 radicó un derecho de petición en el Comando del Departamento de Policía del Tolima, a través del cual solicitó se investigara al Comandante de Policía de la Subestación de Ambalema, porque no acató la orden impartida por la Fiscalía de Lérida, en el sentido brindarle de protección a ella y a su hijo JHON JAIRO QUINTERO. 2.
Como para el 1° de febrero de 2013 la ciudadana última referenciada no había recibido respuesta alguna, directamente acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de petición, vida e igualdad. En consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad accionada que en un término no mayor a 48 horas se pronunciara “de fondo” frente a lo requerido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de febrero del año en curso admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada. 2. El Coronel WILSON EDUARDO MOSQUERA DÍAZ, Comandante del Departamento de Policía, Tolima, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado, si se tiene en cuenta que ya “se le dio contestación de fondo a la queja de la solicitante”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, con base en la respuesta suministrada por la autoridad demandada y la jurisprudencia nacional aplicable al caso resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por “carencia actual de objeto por hecho superado”.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, VIRGINIA QUINTERO GARCÍA recurrió la decisión de primera instancia alegando en esta oportunidad que el Comandante de Policía del Departamento del Tolima “contestó extemporáneamente el derecho de petición, con doce (12) días después de lo ordenado por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 1437 de 2011”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por VIRGINIA QUINTERO GARCÍA, la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige contra el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, por la presunta omisión a la petición elevada el 29 diciembre de 2012. 3. Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el Decreto 1512 de 2000 determinó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose cómo de la misma hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, la cual a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comando Operativos, los cuales son del Orden Departamental y Metropolitano. Siendo ello así, la naturaleza de la autoridad que presuntamente conculcó las garantías fundamentales a que hace referencia la accionante, no es del orden Nacional, sino Departamental, si se tiene en cuenta que las presuntas omisiones alegadas son endilgadas al Comandante de Departamento de Policía del Tolima. 4.
Vistas así las cosas, la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por VIRGINIA QUINTERO GARCÍA no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-.
De esta forma, se reitera el criterio que esta Sala ha plasmado en decisión de 19 de enero de 2005, en el radicado 18.818, al señalar que: "Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada”. 5.
Así pues, la falta de competencia de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 6.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 4 de febrero de 2013, a través del cual se había admitido la solicitud de amparo elevada por VIRGINIA QUINTERO GARCÍA, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
En su lugar, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué para los fines legales pertinetes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, a partir, inclusive, del auto dictado el 4 de febrero de 2013 a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada por VIRGINIA QUINTERO GARCÍA, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase por competencia la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad -Reparto-, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando es juez carece de competencia. PAGE 8