Micelio
T-65820(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 4155 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela incoada por PABLO HERNÁNDEZ MONTOYA, en contra de la Nación- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la naturaleza de la entidad llamada a responder el reclamo del quejoso, el competente para desatar el asunto en primer grado, no es otro, que el juez del Circuito.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la posición de la Sala frente a este punto: “El artículo 1° numeral 1º inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el cual estatuye: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo los dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas y subrayado de la Sala). Y ahí radica el error del Tribunal Superior de Ibagué, pues se conformó con la lectura simple del libelo de tutela, sin reparar en la transformación institucional de que fue objeto la entidad accionada a partir de la expedición de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155 y 4802 del mismo año, cuyos efectos, entre otras consecuencias, redundaron en la mutación del funcionario judicial competente para conocer de las acciones de tutela incoadas en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, antes Acción Social.

Así lo ha determinado esta colegiatura en sede de colisión de competencia: “2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela. Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.

Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.” (Subrayado fuera de texto).” 2.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se avocó conocimiento fechado el 22 de enero de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a partir, inclusive, del auto del 22 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por PABLO HERNÁNDEZ MONTOYA. Segundo-. REMITIR la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Riosucio -Caldas, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo.

Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tutela 59363, Auto 15 de marzo de 2012 � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � Radicado No. 57.986 del 2 de febrero de 2012