Micelio
T-65819(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2004Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65819 PABLO ENRIQUE RESTREPO VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65819 PABLO ENRIQUE RESTREPO VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por PABLO ENRIQUE RESTREPO VÉLEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por considerar lesionados sus derechos fundamentales de trabajo, igualdad y debido proceso.

DEMANDA PABLO ENRIQUE RESTREPO VÉLEZ indica que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali le impuso la pena de 128 meses de prisión al ser responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, concediéndole el sustituto de prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Informa que presentó permiso para trabajar como médico gineco-obstetra, del cual se abstuvo de conocer el juez ejecutor. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. Igualmente, le fue negada tal petición por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Se duele el actor de que las entidades accionadas han denegado en varias oportunidades su solicitud de obtener permiso para trabajar, cercenando su derecho fundamental de trabajo, debido proceso y mínimo vital, al no permitirle realizar la actividad implorada.

Igualmente, indica vulneración del derecho de igualdad pues los penados ya sea en centro de reclusión intramural o domiciliaria pueden trabajar. Su pretensión la encamina a que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las accionadas, y en su lugar, se le conceda el permiso para trabajar en ejercicio de su profesión de médico gineco-obstetra en la Clínica Santiago de Cali.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 4 de marzo de 2013 una vez se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali, se ordenó por Secretaría de esta Sala realizar el correspondiente reparto en primera instancia. Admitida la demanda se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El 18 de marzo del año en curso se vinculó al trámite al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali el cual expresó que las peticiones presentadas por PABLO ENRIQUE RESTREPO VÉLEZ, fueron resueltas en su debida oportunidad. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali manifestó que negó el permiso para trabajar solicitado por el accionante, en la medida en que para redimir pena no se puede autorizar cualquier actividad, la misma debe estar contenida en la Resolución 2392 de 2006 es decir, pertenecer a labores en el sector industrial, artesanal, agrícola y pecuniario, además el interesado deberá presentar un plan de trabajo exigido en el artículo 21 ibídem.

Indicó que es la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza quien autoriza las labores a realizar dentro del domicilio asignado como prisión o detención domiciliaria. Por último señaló que el ejercicio de la profesión médica no se encuentra incluido en las actividades para la redención de pena. Razones por las cuales no es procedente amparo alguno. 2.El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aseguró que es el INPEC la autoridad encargada de otorgar permiso para trabajar con fines de redimir pena, el cual, una vez autorizado será avalado por el juez de ejecución de penas de conformidad con el artículo 84 de la Ley 65 de 1993, lo cual en este caso no se ha requerido.

Así, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la que se ostenta la condición de superior funcional.

Del carácter subsidiario y residual de la ación de tutela De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo, de manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.

Situación que se observa incompleta en el presente trámite. Lo anterior, porque de la lectura de la demanda se extrae que la inicial petición de permiso radicada por el actor al juez ejecutor en el año 2010, fue objeto de impugnación, confimada el 29 de septiembre de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, la última decisión de 8 de junio de 2012, a través de la cual se negó el permiso para trabajar emitido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no fue recurrida, incumpliendo con ello, RESTREPO VÉLEZ, la obligación de agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance, debido al carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Aún así, para resolver de fondo acerca de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, esta Sala abordará el respectivo examen individual de los mismos. Obsérvese: Alcance del derecho fundamental al trabajo predicable del prisionero domiciliario Toda persona que ha sido sujeto pasivo de la facultad punitiva del Estado ante la realización de una conducta punible, encuentra restringidos algunos derechos y libertades como efectiva sanción por sus acciones.

Asunto predicable en el ejercicio del derecho a trabajar del cual si bien gozan los prisioneros, en este caso, domiciliarios, al igual que los condenados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios, éste debe enmarcarse dentro de los parámetros establecidos por la ley y por las autoridades para el ejercicio del mismo. Así lo ha consagrado la jurisprudencia constitucional al reconocer el trabajo como una forma de alcanzar la redención de pena como derecho del que gozan los prisioneros domiciliarios, pues en sentencia C-1510 de 2000 declaró ajustado a la Carta el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, al señalar que “[l]as personas que se acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punto de vista jurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo. ”Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente.

(…) ”Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley.

De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social”.

Además el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece para la ejecución de la prisión domiciliaria que “[d]urante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.” (Artículo 29A adicionado por el Decreto 2636 de 2004).

Al respecto esta Sala ha sido enfática al determinar que “deviene del imperativo mandato de los artículos 80 y siguientes del llamado Estatuto Penitenciario y Carcelario que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar la otorga el INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora; lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993. ”Ahora bien, el artículo 84 de la Ley 65 de 1993 prohíbe cualquier posibilidad de que la redención se pueda adelantar en desarrollo de contrato de trabajo celebrado entre el interno con particulares. ”En este orden de ideas se puede concluir: i) que el condenado que cumple la privación de la libertad en su domicilio, puede también redimir su pena por trabajo, estudio o enseñanza; ii) que dichas actividades de redención deben ser planeadas y organizadas por el INPEC, así se cumplan en el domicilio del condenado o del detenido; y, iii) que el interno no podrá contratar con particulares (…)”.

(Subrayado fuera de texto). Así, la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Director del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali) de otorgar permiso a PABLO ENRIQUE RESTREPO VÉLEZ para trabajar como médico gineco-obstetra en la Clínica Santiago de Cali, es ajustada a derecho en la medida en que, si el permiso de trabajar es con la finalidad de redimir pena, dicha actividad no está autorizada como válida por la normatividad prevista para el efecto (Resolución 2392 de 2006).

Es más, es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza la encargada de autorizar las actividades que realicen dentro del domicilio asignado como prisión o detención domiciliaria, siempre con miras al cumplimiento de los objetivos principales de la pena. Lo anterior, sin dejar de lado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en cualquier momento podrá constatar el cumplimiento de las labores asignadas (artículo 82 Ley 65 de 1993).

La actividad solicitada por expresa prohibición de la Ley 65 de 1993 no puede tenerse como válida para redimir pena, pues además de no incluirse dentro de las avaladas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, no puede cumplirse tampoco con una entidad de carácter particular, en este caso la Clínica Santiago de Cali. En los anteriores términos, es claro que la negativa de las autoridades de conceder el permiso de trabajo, no es caprichosa o arbitraria, por lo que no está llamada a prosperar la tutela del derecho en cuestión. No obstante, esta Sala precisa que si la finalidad última de PABLO ENRIQUE RESTREPO VÉLEZ es tan sólo la de realizar una actividad laboral para lograr el sustento de su núcleo familiar, sin la intención de redención de pena (situación que no observó en las peticiones hechas por el interesado ante los accionados, y que no está claramente determinada en el ambiguo escrito de tutela), la autoridad llamada a resolver, sería el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad ante quien podrá acudir para que estudie la posibilidad de que se le conceda dicho permiso, pues es él quien finalmente tiene la función de vigilar las condiciones y el cumplimiento de la sanción (artículo 38 del Código de Procedimiento Penal).

Del derecho a la igualdad entre prisioneros en centro de reclusión y domiciliarios Alega el actor que se ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto no se ha aplicado de manera uniforme la normatividad reguladora del derecho al trabajo para las personas privadas de la libertad en centro de reclusión y domiciliarias. Recuérdese que el derecho a la igualdad "designa un concepto relacional y no una cualidad.

Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad.

La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad" Además, ha reiterado el máximo órgano constitucional que “[e]s preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad.

Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias  fácticas y bajo los mismos parámetros legales  está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación”. Lo cierto es que el actor no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales de negar el permiso para trabajar como médico en la Clínica Santiago de Cali, no lesiona sus derechos fundamentales, siendo que en el trámite dado a cada una de las solicitudes que presentó con el propósito de laborar fuera de su domicilio, se rigió a cabalidad dentro del debido proceso.

En este orden de ideas, la Sala debe precisar que las valoraciones de las autoridades accionadas no son constitutivas de causal de procedibilidad alguna, ni comportan la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la demanda de tutela presentada por PABLO ENRIQUE RESTREPO VÉLEZ de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, radicado No. 31383 de 1° de abril de 2009. � Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992. � Corte Constitucional, sentencia T-1486 de 2000. _1426686468.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1426686469.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia