República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65818 ANDRÉS GALLEGO POSADA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65818 ANDRÉS GALLEGO POSADA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 90 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ANDRÉS GALLEGO POSADA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al considerar presuntamente lesionado su derecho fundamental de debido proceso dentro de la actuación constitucional que adelantó contra la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES 1. Señaló el accionante que el 12 de agosto de 2012 presentó la prueba escrita dentro de la Convocatoria No. 044 del Concurso de Méritos 2011-2012 de la Contraloría General de la Nación, examen del que solicitó copia del formato de preguntas por considerar que las mismas estaban mal diseñadas. Argumentó que luego de hacer las reclamaciones mediante la página web habilitada para el efecto, no le es posible conocer las respuestas correctas e incorrectas del examen, además de no haber obtenido respuesta clara y suficiente por parte de la Contraloría General de la República, razón por la cual presentó acción de tutela contra dicha entidad al considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a cargos públicos, exigiendo que le sea entregada la mencionada información. 2.
Correspondió el conocimiento de la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que mediante fallo de 22 de octubre de 2012, concedió el amparo deprecado tras estimar que “(…) las peticiones presentadas se enmarcan dentro de un concurso de méritos y están referidas puntualmente al conocimiento de los resultados de una prueba escrita, en aras de lograr ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los errores en que pudo haber incurrido para la calificación de cada pregunta (…) ”, además de no encontrar de recibo las atestaciones de la Contraloría acerca de la reserva de la información. 3.
Impugnada la anterior decisión por la accionada, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2012, revocó la providencia recurrida para en su lugar negar la protección invocada por ANDRÉS GALLEGO POSADA bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos de peticionario, pues la entidad no estaba en la obligación de suministrarle tal información siendo que el artículo 37 de la Resolución Reglamentaria No. 043 de 2001 de la Ley 268 de 2000 establece la reserva de las pruebas aplicadas o utilizadas en cualquier proceso de selección. 4.
Durante el trámite secretarial, y por un error involuntario, fue ingresado al Sistema de Información de Gestión Judicial la anotación acerca de la confirmación de la providencia impugnada, a pesar de la revocatoria del fallo, lo que condujo a que fueran enviados los telegramas de notificación informando en aquel sentido. Situación anterior por la cual el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, mediante auto de sustanciación emitido el 22 de enero de 2013, aclaró el yerro cometido y para subsanarlo dispuso nuevamente realizar la notificación, pero esta vez en debida forma, con la verdadera decisión de “revocar el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo deprecado”.
DEMANDA ANDRÉS GALLEGO POSADA presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues considera lesionado su derecho fundamental de debido proceso así como los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales con las actuaciones surtidas dentro del trámite de notificación del fallo de 12 de diciembre de 2012.
Así, dirige sus pretensiones a que se “anule el auto de 22 de enero de 2013” por medio del cual “se le cambió el sentido del fallo del 12 de diciembre de 2012” y, en consecuencia, “quede en firme la decisión del 12 de diciembre del 2012 (…) mediante el cual se confirmaba el fallo de primera instancia”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República reiteró los argumentos expuestos en la primera acción de tutela, en el sentido de que no es su obligación darle a conocer al quejoso las respuestas del examen dispuesto en la Convocatoria, tal como lo prevee la Resolución Reglamentaria 043 de 2001.
Además advirtió que el auto aclaratorio restableció en virtud del principio de legalidad el error formal en que incurrió la Sala de Casación Laboral, sin que con ello se quebrantaran garantías del accionante, pues lo cierto es que nada cambió la decisión de fondo que debidamente argumentada negó los derechos reclamados. Por su parte la Sala de Casación Laboral señaló que la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2012 fue la de revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar la acción de tutela, que en la medida en que el fallo fue notificado mediante telegrama cuyo contenido no correspondía con lo decidido, fue necesario ordenar la notificación del mismo haciendo claridad de lo sucedido y, así, corregir el yerro, lo cual se efectuó mediante auto de 22 de enero de 2013, con la única finalidad de subsanar el error.
Solicitó que se deniegue el amparo deprecado por no existir la vulneración a los derechos fundamentales a los que alude el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo, en últimas, se dirige contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la acción de amparo constitucional esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la demanda está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 3.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y cobra ejecutoria la providencia. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Obsérvese que la solicitud de ANDRÉS GALLEGO POSADA estuvo dirigida contra el auto de sustanciación de 22 de enero de 2013, mediante el cual se aclaró el yerro producido durante el trámite de notificación de la otra acción de tutela.
Sin embargo, la Sala entiende que su pretensión, de hecho, está dirigida a obtener que la providencia que revocó y negó el amparo por parte del ad quem quede sin efectos y, en su lugar, adquiera firmeza la decisión de primera instancia que concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados. El actor, en consecuencia, interpuso una tutela contra otra tutela.
En este orden de ideas, el reclamo constitucional del accionante no tiene vocación de prosperidad, pues no le es dable entablar una nueva acción pública para lograr su cometido. 6. Fortaleciendo la improsperidad de la acción, esta Sala encuentra que el error en que incurrió la Secretaría de la Sala de Casación Laboral al enviar las notificaciones informando la confirmación del amparo, cuando en realidad se revocó, fue a tiempo y debidamente subsanado pues se ordenó realizar una nueva notificación con la real decisión, sin que se observe la configuración de alguna causal de procedibilidad.
En ese orden de ideas, se negará por improcedente el amparo interpuesto por ANDRÉS GALLEGO POSADA contra la sentencia de tutela proferida por la homóloga de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por ANDRÉS GALLEGO POSADA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.