Micelio
T-65817(19-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de tutela N° 65.817 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 088. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo vinculado al trámite el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota, por cuenta del proceso penal que determinó su condena como responsable del delito de estafa, promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás referidas, por cuanto, dice, de una parte, el ad quem incurrió en falencias en la actividad probatoria, pues a la actuación no se allegó un elemento que, en su criterio, “hubiera dado un giro diferente a este proceso”, y de otra, hubo defectos en su defensa técnica.

Adicionalmente, aduce errores en la notificación de la sentencia de segunda instancia y reclama la redosificación de la pena impuesta o el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Bajo esta óptica, estimando vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efectos la actuación penal confutada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó sobre el desarrollo del proceso penal adelantando en contra del actor y, en ese contexto, señaló que “NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO siempre estuvo enterado de la investigación que se adelantaba en su contra, al igual que de las audiencias que se venían desarrollando garantizando su derecho de defensa no solo técnica sino material”.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no allegó contestación a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, establece que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales de los Distritos Judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional pretende que por medio de esta vía se deje sin efecto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo que revela el expediente, el 10 de mayo de 2012 el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento absolvió a ALBERTO LÓPEZ GUERREO del delito de estafa.

Interpuesto el recurso de apelación, por parte de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó para, en su lugar, condenarlo como responsable de dicho delito. La anterior decisión, no fue objeto del recurso de casación. 3. Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos.

Lo anterior, por cuanto el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado proferida en su contra. Pues, si bien aduce falencias en la notificación de dicho fallo, lo cierto es que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado vinculado a este trámite, el accionante tenía conocimiento de la actuación adelantada en su contra, pues al interior del trámite designó en varias ocasiones defensor de confianza en aras de que asumiera su representación técnica.

De modo que, enterado de la actuación que se seguía en su contra, ningún motivo válido subyace que le impidiera reclamar sus derechos fundamentales al interior de dicha actuación y ejercer los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

De otro lado, si bien el actor cuestiona el desarrollo de su defensa técnica, lo cierto es que no expone ni demuestra como acaecieron los supuestos yerros y de qué manera comportaron trascendencia para afectar sus garantías sustanciales, pues más allá de apreciaciones subjetivas y abstractas, de forma concreta no se acredita que, sobre este aspecto, sobrevengan circunstancias que habiliten la intervención del juez de tutela.

Corolario de lo anterior, la Sala la negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.