CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65816 República de Colombia OSCAR GONZÁLO LONDOÑO DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor OSCAR GONZÁLO LONDOÑO DÍAZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 20 de marzo de 2013, dentro del amparo que su representado promoviera en contra de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
FUNDAMENTO DE LA NULIDAD El memorialista solicita la nulidad de lo actuado en segunda instancia por violación del debido proceso. Considera: (i) A la Magistrada aquí ponente la une un vínculo de amistad con la Magistrada del Tribunal Superior de Santiago de Cali, doctora Olga Gómez Mariño, situación que debió manifestarse oficiosamente como causal de impedimento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) al revocarse la sentencia de tutela de primera instancia se incurre en un error, pues se procede al nombramiento de una persona que no hace parte de la lista de elegibles, diseñada mediante el Acuerdo 025 de 2006 y la Resolución 545 de 2008; (iii) se desplaza a un ciudadano que si bien es cierto supera los 65 años de edad, goza de una protección especial reforzada;
(iv) la sentencia de segundo grado desatiende lo preceptuado en los artículos 304 y 305 del Código Civil, porque debió ordenar la provisión “según lo ordenado y no lo desarrollado a partir de una proposición de persona que se encuentra por fuera de la lista de elegibles”; así como lo dispuesto en los artículos, 132, 138, 140 y 147 del “Código General del Proceso”, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es posible promover incidentes de nulidad siempre y cuando “ocurran irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. Además, ha establecido que en tratándose de solicitudes de nulidad, la censura debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.
Así, en Auto 021 de 1996 la aludida Corporación, sostuvo: “ Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.
Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso.
Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso ”. En ese orden, observa la Sala que el afirmado desconocimiento del debido proceso en el caso concreto se basa en meras aseveraciones sin ningún sustento jurídico y probatorio y, por ende, no puede constituirse en causal de nulidad que invalide lo actuado por esta Sala de Decisión de Tutelas.
Lo primero a anotar es que si el representante del actor abrigaba el convencimiento de concurrir en la Magistrada ponente causal de impedimento para adoptar la decisión del 20 de marzo de 2013, debió formular la recusación antes de que se adoptara la decisión mediante la cual se puso fin a la acción constitucional y no pretender ahora su nulidad, cuando jurisprudencialmente se ha definido que la legalidad de una actuación no se afecta por el hecho de que en su tramitación intervenga un funcionario judicial impedido.
Adicionalmente, la Sala observa que los hechos referentes al impedimento alegado, se constituyen en meras enunciaciones carentes de soporte probatorio. Además, no hay que olvidar que la sola amistad no es constitutiva de causal de esa naturaleza, pues para ello es necesario que aquella sea de carácter íntima, como lo establecen los artículos 56.5. de la Ley 906 de 2004 y 105.9 del Código de Procedimiento Civil, situación que en manera alguna acredita el peticionario.
Ahora bien, en cuanto al error que dice el censor se presenta con la emisión del fallo de segunda instancia porque se procede al nombramiento de una persona que no hace parte de la lista de elegibles y se desplaza a un ciudadano que goza de una protección especial reforzada por razón de su edad (65 años), tales apreciaciones para la Sala simplemente revelan su inconformidad con el fallo del 20 de marzo de 2013 por ser, en esencia, desfavorable a los intereses de su mandante señor OSCAR GONZÁLO LONDOÑO DÍAZ.
En efecto, como consecuencia de la aludida determinación se revocó el amparo concedido por el a quo en favor del actor, y se ordenó su desvinculación del empleo de Asistente Social de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cumplir la edad de retiro forzoso, así como el reintegro de la señora Claudia Patricia Albornoz Eraso, en su reemplazo.
Esto es, no fue beneficiado con la determinación emanada de esta Sala y por ello su molestia; empero, como se colige de la doctrina constitucional, tal inconformidad, en modo alguno, puede considerarse vulneratoria del debido proceso. Cabe señalar que las disposiciones del Código Civil (artículos 304 y 305) en las que se apoya para invocar la nulidad no tienen nada que ver con el tema referente a la nulidad aquí invocada, pues desarrollan el capítulo correspondiente a “patria potestad”; además, aquellas que refiere corresponden al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) a la fecha no se encuentran vigentes, pues la aplicación de la normatividad en mención debe hacerse en forma progresiva.
Y particularmente la mayoría de las disposiciones entrarán a regir a partir del mes de enero del año 2014. Concluye la Corte entonces que, en virtud de la protección a la estabilidad de los fallos constitucionales y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, la inobservancia alegada por los ciudadanos debe ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable.
Evento que no ocurre en este caso, pues las supuestas violaciones que vician la sentencia no pasan de ser simples elucubraciones, carentes de sustento y apoyo jurídico alguno. Por lo dicho, la solicitud de nulidad contra la sentencia del pasado 20 de marzo no está llamada a prosperar; en consecuencia, se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia del 20 de marzo de 2013 proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Desanótese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 131 de 2004 � Sentencia del 14 de julio de 2010, radicación 29224, en el mismo sentido, sentencia del 1º de agosto de 2002, radicación 41501. 8