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T-65814(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 104 Bogotá. D.C., nueve de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO MERCHÁN GAVIRIA, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados, según la demanda, por la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad y la defensora DORA MARÍA LABRADOR.

Fueron vinculados los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Veinticinco Seccional ídem.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de las pruebas se pueden sintetizar los siguientes: 1. El actor se quejó de la acusación formulada en su contra como autor responsable de homicidio, por lo cual adujo haber sido injustamente condenado - mediante sentencia anticipada proferida el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a la pena principal de 11 años y 4 meses de prisión-, pues asegura haber actuado en legítima defensa.

Señaló también que la doctora DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, quien fue su defensora asignada, no prestó adecuadamente sus servicios ante la rama judicial, sino que lo hizo aceptar los cargos. Adujo que en el 2009 formuló denuncia por tentativa de homicidio en contra de EDWIN DEVIA HERNÁNDEZ y otras personas, sin embargó a la fecha no conoce el resultado de la investigación. 2.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, sin indicarlos ni manifestar de qué manera solicita su protección. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS y VINCULADOS 1. La abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR indicó haber asumido “ la defensa del señor MAURICIO MERCHÁN GAVIRIA, por designación del sistema nacional de defensoría pública - regional Tolima” a partir de la audiencia de formulación de acusación, por lo cual asesoró a su prohijado con base tanto en los elementos de conocimiento allegados por la Fiscalía, como en las posibilidades probatorias de descargo.

Aclaró que “(…) el usuario nunca suministró E.M.P., ni testimonios para hacer valer en el juicio oral. “El día y hora señalado para audiencia preparatoria, el usuario me (sic) manifestó que iba a aceptar cargos, lo cual se procede a hacer en esta audiencia ante la Juez Quinta Penal del Circuito, quien lo interrogó en su debida forma y suficiente, y además se le ilustró sobre las consecuencias que acarreaba un allanamiento y ante todas las preguntas de la juez el acusado aceptó. “De allí derivó una sentencia condenatoria ajustada a los parámetros legales en los cuales se le reconoció una rebaja de 1/3 y, como estábamos frente a un homicidio simple, la pena fue de 11 años y 4 meses.

Como defensora no presenté recurso de apelación, de un lado, porque hubo allanamiento voluntario avalado por la Juez Quinto Penal del Circuito y, de otro lado, porque la punibilidad fue adecuada y era lo más favorable para mi defendido. “(…)”. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que: “vigila la ejecución de la pena impuesta a MAURICIO MERCHÁN GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.005.854.722, condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué mediante sentencia del 4 de junio de 2012, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2011, a la pena principal de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la pena, al encontrarlo penalmente responsable del punible de homicidio simple.

“Sentencia ejecutoriada en estrado. “El penado descuenta pena desde el 24 de diciembre de 2011. “El 26 de septiembre de 2012, el Despacho asumió la vigilancia de la ejecución de la pena ”. 3. El Juzgado Quinto Penal Circuito de Ibagué señaló, “ con relación al asunto de la referencia (sic), lo siguiente tomado de la carpeta radicado 730016000450 2011 03484 que cursa en este juzgado adelantando el tramite del incidente de reparación integral: “ El 17 de febrero de 2012 correspondió a este Despacho por reparto el radicado 730016000450 2011 03484 contra MAURICIO MERCHÁN GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.005.854.722, por el delito de homicidio en la persona de EDWIN DEVIA HERNÁNDEZ, hechos ocurridos el 24 de diciembre del 2011, en esta localidad.

“ El 4 de junio se llevó a cabo audiencia preparatoria, y al ser interrogado el acusado –previa recordación de sus garantías fundamentales- respecto de si aceptaba o no los cargos por el delito de homicidio formulados por la Fiscalía General de la Nación, respondió: ‘si acepto los cargos’ “En consecuencia este estrado verificó la legalidad de tal allanamiento a cargos, y seguidamente profirió sentencia contra MAURICIO MERCHÁN GAVIRIA, condenándolo a la pena principal de 11 años y 4 meses de prisión, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre del 2011, siendo víctima EDWIN DEVIA HERNÁNDEZ.

Allí se negó el subrogado penal. “El fallo fue notificado en estrados y cobró ejecutoria material en la misma audiencia. “El 7 de junio se remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para su envío al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de esta ciudad, por competencia. “El 24 de julio se recibió de nuevo para adelantar incidente de reparación integral, a solicitud de la señora MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA, reconocida como víctima, por haber demostrado su calidad de madre del occiso.

“La primera audiencia de trámite está fijada para el próximo 4 de marzo. “(…) “ Evidentemente el actor desconoce los términos jurídicos, pero pretende que se le reconozca la ‘legitima defensa’ a través de la tutela, lo que no procede. Además, menciona unos temas que no fueron puestos de relieve ni ante el juez de garantías ni ante el de conocimiento, (…).

“Por el contrario, se informó en la audiencia preparatoria del preacuerdo celebrado entre las partes, a efectos de lo cual se preguntó intensamente a la defensora y al procesado sobre sus términos y si había sido producto de una decisión libre, espontanea y voluntaria de este, ilustrándolo sobre los derechos a que renunciaba y las consecuencias, como que iba a ser condenado y a tener un antecedente penal, es decir, el procedimiento adelantado en este Despacho fue respetuoso de los preceptos legales y constitucionales.

El procesado respondió que sí sabía y entendía de qué se trataba el preacuerdo y cuáles serían sus consecuencias, lo que derivó en su aprobación y emisión de fallo adverso. “(…)”. “De otra parte, indica que su defensora púbica lo ‘obligó’ a declararse responsable, dicho que resulta extraño a estas alturas, cuando ya las penas se están ejecutando debidamente ante la instancia respectiva, y que, de existir, debió haber puesto de relieve ante este estrado, en la audiencia donde se estudió el preacuerdo.

No se entiende cómo a todas las preguntas que se le formularon sobre su libre decisión para negociar su responsabilidad respondiera afirmativamente”. 4. El Fiscal Veinticinco Seccional de Ibagué informó que “ radicó el 16 de febrero de 2012 escrito de acusación en contra del aquí accionante, identificado con la cédula de ciudadanía 1.005.854.722 de Ibagué, por el presunto delito de homicidio definido y sancionado en el artículo 103 del Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo, reconociéndole circunstancias de menor punibilidad del artículo 55-1 del Código Penal.

La imputación de cargos se hizo el 25 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural en centro carcelario. “(…) En la audiencia preparatoria celebrada el 4 de junio de 2012, el acusado MARCHÁN GAVIRIA se allanó a los cargos formulados, por lo cual fue proferida sentencia condenatoria a la pena principal de 11 años y 4 meses de prisión, sin derecho a subrogados ni sustitutos penales.

Resolvió el objeto general de este proceso el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la decisión cobró firmeza jurídica, ante el silencio de las partes de no impugnar la decisión (…). “Actualmente el proceso se encuentra a disposición de los señores jueces de penas y medidas de seguridad. Por el sistema penal está pendiente fijación de fecha para instalar audiencia de incidente de reparación integral promovida por las víctimas (sic) (…): MIGUEL ÁNGEL DEVIA, padre del obitado.

“ De otra parte, (…) la Fiscalía Quince Local bajo el radicado 730016000444200903320 conoce de las diligencias por lesiones personales de que fue víctima MERCHÁN GAVIRIA, donde en inspección judicial a esa carpeta, se colige el aporte de algunos dictámenes medico legales de este lesionado, y donde se relacionan los nombres de los presuntos autores y/o participes”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ no se advierte vía de hecho en la actuación que se adelantó (…); si el señor MERCHÁN GAVIRIA, informado de las consecuencias que le acarreaba acceder a la aceptación de cargos, así procedió, no puede ahora pretender deshacer una actuación realizada bajo los lineamientos legales ”.

LA IMPUGNACIÓN MAURICIO MERCHÁN GAVIRIA impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción. 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto además de faltar al principio de la inmediatez -en tanto la sentencia cuestionada data del 4 de junio de 2012, el accionante, como acertadamente lo observó el Tribunal, no apeló la decisión. 2.

Ciertamente la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- En este sentido, la falta de promoción del recurso de apelación contra la sentencia por la cual el demandante fue condenado, tornó improcedente este medio excepcional. 3.

En el presente caso además el actor conocía de las diligencias adelantadas en su contra por las cuales fue condenado en el 2012, y en el trámite decidió voluntariamente, aceptar la respectiva acusación; con ello renunció a “tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”, de acuerdo con el artículo 8º -literales l) y k)- del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por consiguiente, si el condenado estimó tener derecho a que le fuera aplicada una causal eximente de responsabilidad, como la señalada en su tardío alegato indicado en la demanda de tutela, tenía la carga de debatirlo en el juicio y no aceptar la acusación. 4. Adicionalmente no se observa ningún elemento objetivo que permita afirmar que la estrategia de defensa adoptada –la de allanarse-, hubiese obedecido a algún error de la abogada que lo asistió; en realidad la aducida falla de defensa técnica, el libelista sólo la respalda con su propio dicho, lo cual no es suficiente para remover la ejecutoria de la sentencia, pues aceptarlo sería dar cabida a que: la validez de los actos jurisdiccionales dependa sólo de la parte que lo alega; que los intervinientes puedan actuar en contra de sus propias manifestaciones; perdería todo sentido el procedimiento establecido en la ley para los casos en los cuales el acusado acepta los cargos, y reñiría con (i) el principio de la buena fe, (ii) la regla general del derecho según la cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-, (iii) el deber de los sujetos procesales de actuar con lealtad procesal –artículo 12 del Código de Procedimiento Penal del 2004- y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. 5.

De otra parte, la demanda en nada cuestiona la verificación judicial por la cual se constató que la manifestación de allanamiento del entonces acusado fue libre, consiente, asistido por defensor y debidamente informado. 6. También se advierte que el no haber ejercido el demandante el recurso de apelación obedeció a su convicción de que la sentencia fue adoptada en derecho; por tanto, admitir la procedencia de la acción de tutela en este caso, como lo pretende el libelista -basado en sus afirmaciones subjetivas que no fueron expuestas ni demostradas en su oportunidad-, implicaría dejar sin efectos la irretractabilidad de la aceptación de cargos, la ejecutoriedad de las providencias judiciales, la cosa juzgada y la preclusividad de los términos, sin los cuales no sería posible la consolidación del Estado de derecho.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) de la denuncia formulada por el actor no conoció la Fiscalía Quince Seccional de Ibagué, sino la Fiscalía Quince Local de la misma ciudad, ii) cualquier censura en contra de esta última, debió dirigirla el libelista en contra de dicha autoridad, indicando concretamente los hechos en los que se fundamenta, lo cual no se observa en la demanda y por lo mismo, no hay lugar a anular este trámite para que se disponga su vinculación, máxime cuando, de cualquier manera, las quejas constitucionales en contra de fiscalías delegadas ante juzgados municipales, son de conocimiento en primera instancia de los Juzgados del Circuito, de conformidad con lo indicado en el Decreto 1382 de 2000.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Constitución Política. “Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. � “Artículo 12. lealtad. todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe”. � Constitución Política.

“Articulo 95. (…) “Son deberes de la persona y del ciudadano: “1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; “(…) “7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 1 20