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T-65813(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 734 de 2002

TUTELA N° 65813 República de Colombia GONZALO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65813 República de Colombia GONZALO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por GONZALO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo para el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 1° de noviembre de 2011 solicitó a la Procuraduría General de la Nación ejercer el control disciplinario preferente respecto de la investigación adelantada por la Personería de Medellín contra Luis Fernando Ángel Toro y Carlos Alberto Tejada Fernández, pero al constatar el transcurso del tiempo sin obtener respuesta alguna, el 9 de octubre de 2012 elevó solicitud con el propósito de obtener información sobre la petición referida, la cual fue resuelta en el mes de diciembre siguiente por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en el sentido de indicar el rechazo de la pretensión. No obstante, considera que el contenido del derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, pues la respuesta debía ser proferida por la Procuraduría General de la Nación, ante la cual fue dirigida la solicitud, y no por quien finalmente emitió la contestación. Con base en lo expuesto, pide se ordene a la mencionada entidad proferir respuesta de fondo respecto de lo demandado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 8 de febrero último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades contra las cuales se dirigió la solicitud. 2. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá indicó que por competencia contestó la petición referida por el actor, de la cual tuvo conocimiento el 24 de octubre de 2012. 3.

El Tribunal de primera instancia denegó el amparo solicitado. En sustento de la determinación, invocó el contenido del derecho fundamental de petición de acuerdo con precedentes jurisprudenciales y, seguidamente, indicó que por la descentralización administrativa del Estado Social de Derecho ciertas actuaciones pueden delegarse en unidades diferentes al ente principal; razón por la cual la Procuraduría General de la Nación no incurrió en el menoscabo del derecho fundamental invocado al trasladar la petición elevada por el actor a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá para la contestación a que hubiere lugar, pues el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 así lo autoriza.

Lo anterior, por cuanto si la Procuraduría Provincial puede adelantar investigaciones disciplinarias contra servidores públicos del orden municipal, nada se opone para que sea la misma la que conteste las peticiones elevadas tratándose del ejercicio del poder disciplinario preferente de funcionarios municipales, como evidencia en el caso de autos. 4.

El accionante impugnó la decisión. En sustento del disenso, reiteró que no existe un acto administrativo que por delegación autorice a la Procuraduría Provincial responder su petición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de las entidades accionadas a la solicitud presentada el 1° de noviembre de 2011 por GONZALO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Negrillas fuera del texto original. Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 33 ibídem establece que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar el escrito al competente. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que la solicitud fue dirigida a la Procuraduría General de la Nación, pero remitida por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en razón a que es ésta la dependencia que conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del orden municipal, como se predica de los mencionados por el actor, por lo que esta última otorgó respuesta a lo requerido mediante comunicación de 21 de noviembre de 2012, en el sentido de manifestar el rechazo de la solicitud de ejercicio de poder preferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002.

(f. 33). Así las cosas, en armonía con lo expuesto por el a quo, es claro que la petición elevada por el actor fue resuelta en forma material por la entidad competente para ello, sin que sobre precisar que no necesariamente el contenido de la respuesta debe ser favorable a lo solicitado, pues basta con que la contestación constituya un pronunciamiento de fondo y sea comunicada de manera efectiva al interesado para acreditar la satisfacción del derecho fundamental de petición. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará en su integridad el fallo de tutela de primera instancia. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a que la Procuraduría Provincial asegura haber recibido la petición elevada por el actor sólo hasta el 24 de octubre de 2012 (f. 28), adicionará el proveído de primera instancia y prevendrá a la Procuraduría General de la Nación para que en el futuro remita dentro del término legal las peticiones recibidas que por competencia deban ser resueltas por otra dependencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ADICIONAR la decisión de primera instancia y PREVENIR a la Procuraduría General de la Nación para que en el futuro remita dentro del término legal las peticiones recibidas que por competencia deban ser resueltas por otra dependencia. 3. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. PAGE 8