CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ NOE CORREDOR AMAZO, quien dijo actuar en nombre propio y en el de sus hijos menores, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, familia y trabajo. 1.
ANTECEDENTES 1. Señaló el actor que fue condenado por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá en sentencia del 19 de octubre de 2009 a la pena de 10 meses de prisión y multa de $3.478.300, lo mismo que al pago de los perjuicios ocasionados en cuantía de $15.993.800, para lo cual le concedió un plazo de 6 meses, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
El 10 de febrero de 2010 suscribió diligencia de compromiso y el 30 de noviembre siguiente ante el Juez de Ejecución de Penas allegó la caución, momento en el cual hizo énfasis sobre su situación económica. 3. En providencia del 3 de junio de 2011 el Juzgado que vigila la sanción se abstuvo de revocar la suspensión de la ejecución de la pena, solicitud que había sido presentada por la parte civil.
En esa decisión consideró necesario determinar su condición socio-económica. 4. Con base en la información obtenida, mediante auto del 23 de agosto de 2012 revocó dicho beneficio con el argumento de su supuesta capacidad para el pago de los perjuicios, sin tener en cuenta las obligaciones legales y morales que tiene para con sus hijos, motivo por el cual, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, en donde hizo ver el yerro en el que había incurrido el a quo, puesto que logró demostrar que la cuota parte que tenía sobre algunos predios fueron vendidas con anterioridad a los hechos por los cuales fue condenado.
Al no prosperar el recurso horizontal se concedió el subsidiario ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Dicha Corporación en proveído del 16 de enero de 2013, confirmó la decisión y en sustento de su posición adujo que se intentó incorporar nuevos elementos y que solamente había lugar a considerar las declaraciones extrajuicio allegadas inicialmente en donde se hizo mención a su situación económica y a lo expuesto en la diligencia de indagatoria, cuando lo cierto es que los documentos fueron aportados para sustentar los recursos, sin que hubiesen sido tenidos en cuenta en las instancias, con clara violación de los derechos a la defensa y contradicción. Precisó que lo expuesto en la diligencia de descargos en donde se dijo que sus ingresos eran de $1.800.000 fue un error de anotación y que estos oscilan en un salario mínimo. 5.
Con fundamento en lo anterior, señaló que las decisiones cuestionadas contravienen lo expuesto en la jurisprudencia en el entendido que en el evento de demostrarse la insolvencia económica del condenado, el no pago de los perjuicios a la víctima no es obstáculo para la concesión del subrogado de libertad condicional, circunstancia, que dijo, aclaró con la prueba documental pertinente.
Además, la privación de la libertad cuando ostenta la condición de persona de la tercera edad, pues cuenta con 63 años, atenta contra sus derechos y los de sus hijos menores, quienes no tienen la posibilidad de derivar su sustento de ninguna fuente.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha: Señaló que en su condición de ejecutor de la condena al accionante, en decisión del 23 de agosto de 2012 ordenó se hiciera efectiva la impuesta por haber incumplido la obligación de resarcir los daños causados con el delito. 2.
Al no prosperar el recurso horizontal interpuesto, se concedió en subsidio el de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en providencia del 16 de enero último la confirmó, produciéndose la captura de Corredor Amazo el 5 de marzo último. 3. En punto a los hechos de la demanda, señaló que se han respetado las garantías constitucionales y legales, sin que se hubiese presentado vulneración de los derechos aludidos en el libelo, conforme se evidencia en los respectivos pronunciamientos.
Agregó que en lo atinente al cumplimiento de la condena, beneficios judiciales y administrativos, deben ser resueltos en el curso de la ejecución de la misma y no a través de este mecanismo excepcional, utilizado para acceder por tercera vez a una petición resuelta adversamente a través de los medios judiciales ordinarios. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: Remitió copia del auto fechado el 16 de enero en virtud del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, dijo, se esgrimieron las razones fácticas y jurídicas que la fundamentaron. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. A la anterior conclusión se arriba luego de una cuidadosa revisión de la actuación adelantada por el Juzgado accionado previa a la determinación adoptada y que ahora es cuestionada por vía de esta acción constitucional.
Veamos: (i) En virtud del escrito presentado por la parte civil a través del cual informó sobre el incumplimiento en el pago de los perjuicios ocasionados con el injusto por parte del condenado, el 23 de noviembre de 2010 el Juzgado de Ejecución de Penas lo requirió a fin de que allegara la información sobre el particular y, además, solicitó a las diferentes entidades información dirigida a establecer su capacidad económica.
(ii) El sentenciado en escrito recibido el 30 de noviembre, manifestó que era una persona de 63 años de edad, sin ninguna capacidad económica de carácter laboral, que es arrendatario de un parqueadero del cual deriva su sustento equivalente a un salario mínimo, fecha en la cual nuevamente suscribió diligencia de compromiso, donde se recabó su obligación de cancelar los daños y perjuicios tasados en el fallo.
(iii) Providencia del 3 de junio de 2011 a través de la cual el Juzgado de abstuvo de revocar el beneficio, al considerar necesario completar la información pertinente a la capacidad económica del sentenciado, quien a través de memorial recibido el 13 de julio de ese año, allegó sendas declaraciones extrajuicio sobre el particular. (iv) Mediante auto del 17 de mayo de 2012 el quejoso nuevamente es requerido por el Juzgado para que indique las razones por la cuales no dio cumplimiento al fallo, procediéndose en providencia del 23 de agosto a revocar el subrogado aludido.
(v) La sustentación de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión se efectuó a través de apoderado, quien allegó nueva información documental acerca de la situación económica de su prohijado. 4.1. Lo anterior demuestra sin duda alguna que la decisión de primera estuvo basada en la información obrante en el expediente y si de su estudio estimó que había lugar a la revocatoria del beneficio otorgado en el fallo, no es dable aducirse que se trasgredieron los derechos fundamentales por ese sólo hecho.
Así concluyó el a quo: “En el caso examinado aparece claro que el condenado incumplió con la obligación de pagar los daños morales y materiales dentro del plazo concedido, surgiendo igualmente de las pruebas incorporadas a las diligencias elementos de juicio reveladores de que una vez proferida la condena y en el tiempo que ha transcurrido como período de prueba, el condenado no ostentaba una escasa capacidad económica que le impidan (sic) cancelar el valor de los daños y perjuicios toda vez que aparece inscrito en la cámara de comercio de Bogotá con matrícula No. 01398641 renovándola hasta 2010, donde registró como actividad económica, servicio de parqueadero, además evidenciándose con el informe social de visita domiciliaria que sigue laborando en esa actividad, devengando un salario, pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por el sentenciado como justificación para haber omitido el cumplimiento de la obligación”. 4.2.
Ahora, tampoco se observa alejada del ordenamiento la decisión que resolvió la alzada, en donde el ad quen en primer lugar desestimó las pruebas allegadas para sustentar el recurso, por cuanto la finalidad de este consiste en analizar los razonamientos y elementos de juicio aducidos en la primera instancia. Además, dichos elementos pudieron ser allegados durante el amplio lapso concedido por los jueces de ejecución de penas, limitándose a reunir dos declaraciones extraproceso que reportaban unos ingresos equivalentes a $535.600.
Por ser de interés, recordemos la conclusión del Tribunal en su decisión: “De esa forma entonces, al no existir prueba que desvirtúe en forma satisfactoria el dicho del procesado en su indagatoria, acerca de los ingresos que percibe como propietario de un parqueadero ubicado en el centro de Fusagasugá y no tenerse certeza sobre si paga como arriendo del terreno donde éste funciona, $350.000 o $1.500.000 pesos mensuales, ni tampoco lograrse conocer de forma específica cuáles son los gastos de su núcleo familiar para evaluar si efectivamente carece de recursos para sufragar los daños y perjuicios a los que fue condenado, la Sala confirmará el auto impugnado, máxime cuando no se logró desvirtuar con registros de matrícula inmobiliaria actualizados y oportunamente presentados, que el señor CORREDOR AMAZO es propietario parcial de dos predios rurales, conforme se desprende de los documentos vistos a folios 33 a 35 del expediente” 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del acccionante con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. De manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada. 6.
Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ NOE CORREDOR AMAZO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvase el proceso facilitado en préstamo por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 94 � Folio 99 � Folio 211 cuando copia � Folio 3 cdno original � Folio 19 cdno ídem � Folio 21 cdno ídem � Folio 49 cdno ídem � Folio 61 � Folio 70 ídem � Folio 106