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T-65807(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 65.807 HECTOR ADRIAN BEDOYA ARANGO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No.98 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por Héctor Adrian Bedoya Arango, Oscar Darío Restrepo Torres y Wilton Yudiston García Buitrago, a través de apoderados, contra el fallo del 20 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “De acuerdo con la descripción fáctica que se realiza en el escrito tutelar, se tiene que actualmente los accionantes están siendo procesados por los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión agravada, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

De igual forma, se encuentran privados de la libertad. Señalan los profesionales del derecho, que el debate probatorio se ha surtido en varias sesiones durante los años 2009 a 2012, atendiendo el volumen de la prueba, y que las mismas fueron evacuadas con operador jurídico distinto al que ahora se presenta. Aducen que se han dado irregularidades procesales durante la actuación, especialmente vulneración al principio de inmediación, pues la juez que actualmente funge como tal “puede llegar a valorarlos de manera distorsionada, ya que la funcionaria judicial, nunca estuvo en el desarrollo de las múltiples sesiones de audiencia (…) ni las decisiones que tomó en esa oportunidad el señor juez que dirigía la audiencia, coincidían con sus criterios”.

Resalta que se abstuvieron de realizar los alegatos atendiendo la “anomalía” presentada en el entendido, que la juez no iba a tener la más “mínima noción relación, ni interacción” de lo que se había debatido, razón por la cual previamente presentaron solicitud de nulidad, atendiendo lo descrito en el inciso final del art. 454 del C.P.P., esperando un pronunciamiento de la funcionaria, el cual no se dio, y ante la negativa de realizar las alegaciones finales, procedió a clausurar el debate, haciendo caso omiso de lo peticionado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al advertir que los accionantes cuentan con otros mecanismos ordinarios en aras de sacar avante su tesis, es decir, es al interior del proceso penal donde deben alegar las irregularidades que plantean, no siendo la tutela la llamada a resolver el asunto.

Advirtió como, en audiencia para la presentación de alegatos de conclusión celebrada el 10 de diciembre de 2012, la juez al iniciar estableció el orden de intervención; señaló además, que si se iban a presentar solicitudes de nulidad, por cambio de juez, las mismas se harían dentro de los alegatos, por ende, la respuesta se daría a través del sentido de fallo, no en ese momento.

De manera que, para el 11 de enero de 2013, la operadora emitió el sentido del fallo condenatorio, no sin antes exponer sus argumentos del porqué no procedía la nulidad de la actuación. No obstante, precisó el tribunal, si los quejosos consideran que existieron irregularidades en el trámite, tienen a su alcance los recursos de ley contra la sentencia condenatoria que en su momento se pronunciará, escenario propicio para dirimir el asunto.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de los accionantes, quienes coincidieron en manifestar que el hecho de que la juez accionada no hubiera resuelto inmediatamente la petición de nulidad, sino esperar a resolverla en el fallo de instancia, les privó de la posibilidad de retrotraer la actuación hasta el debate probatorio. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a los quejosos de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar presuntas irregularidades estando pendiente la emisión del fallo condenatorio proferido en su contra por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en curso. CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus derechos procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. En el presente caso la tutela es improcedente, pues conforme a lo informado por el despacho demandado, se tiene que el proceso actualmente se encuentra en trámite, pues el pasado 11 de enero de 2013, la juez accionada emitió el sentido del fallo siendo este de carácter condenatorio, lo cual significa que está pendiente por realizar la audiencia donde se hará la respectiva lectura del mismo, estadio procesal idóneo para plantear su inconformidad.

Esto significa, que los procesados aun cuentan con el escenario propicio, esto es, la actuación adelantada en su contra para controvertir las presuntas irregularidades hoy planteadas a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador. En suma, es evidente que los accionantes se valen de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.

Así las cosas, acceder a la pretensión desconocería la competencia que por ley ha sido conferida a los jueces naturales. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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