República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65806 DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65806 DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la decisión proferida el 8 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la salud e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ pone de presente que prestó servicio militar como soldado bachiller en el Batallón de apoyo y servicios para el Combate A.S.P.C No 6 Francisco Antonio Zea de la Sexta Brigada de la ciudad de Ibagué, dado de alta por tiempo de servicio el 6 de febrero de 2009. 2. Agregó que el 24 de junio de 2008, en cumplimiento de sus funciones castrenses obligatorias, sufrió accidente moto ciclístico, el cual le ocasionó lesiones en su brazo izquierdo con limitación para movilizarlo, raspaduras en la cara y fractura de dedo pulgar izquierdo, por lo que mediante informe administrativo calendado 27 de abril de 2009, el Comandante del Batallón A.S.P.C. No 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, TC CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CABALLERO, calificó sus lesiones como accidente de trabajo. 3.
Que presentó derecho de petición, el día 6 de noviembre de 2012, al Comandante del Ejercito Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad física, a lo cual el Subdirector de Sanidad del Ejército, respondió mediante oficio No 060274 del 10 de diciembre de 2012, lo siguiente: “ De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Personal Ejército Sección Altas y Bajas, usted prestó servicio hasta el 06 de febrero de 2009, mediante Directiva Transitoria No 0867, por la causal de tiempo de servicio militar, por lo tanto, con el fin de definir su situación médica laboral, tenía el deber de realizar los exámenes médicos de retiro, dentro de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se reportó la novedad fiscal de retiro para definir su situación médico laboral, luego, si dentro del mismo no fue solucionada su situación, el Ministerio de Defensa Nacional, quedará exonerada de la obligación indemnizatoria a que tuviere lugar conforme lo reglado por el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000…” 4.
Como quiera que DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no esta de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad demandada, acude al juez de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se “me realice un examen médico, que determine mi actual estado de salud, física y mental, con el fin de que califiquen la pérdida de capacidad laboral y que de conformidad al examen sea reconocida la indemnización que por ley tengo derecho por mi incapacidad física”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento y ordenó vincular a la entidad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 2. El Director del Dispensario Médico Batallón No 6 T.C. ANTONY GUZMÁN TORRES, señaló que ese dispensario presta todos los servicios de salud que el accionante requiere, sin que se observe negación de suministro de medicamentos, procedimientos médicos y demás servicios que en salud requiera el accionante.
Agregó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues observa que no se configuran los lineamientos de procedencia de la acción de tutela, “pues el fin último que pretende la misma, es la protección de un derecho fundamental, sin para que el efecto se configure violación alguna a éstos, pues lo que pretende el accionante es una indemnización en dinero, así como obtener una calificación de Discapacidad laboral.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 8 de febrero 2013, luego de estudiar el precedente de la Corte Constitucional sobre el tema, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, al advertir que la pretensión del accionante está relacionada con un derecho litigioso que solo puede ser resuelto, dada la naturaleza pública de la entidad accionada, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
IMPUGNACIÓN: DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, recurrió el fallo de primera instancia, sin señalar los motivos de inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que esta Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el escrito de tutela se le vienen prestando servicios médicos por parte del Dispensario del Batallón “FRANCISCO ANTONIO ZEA” y frente al derecho de petición se le ofreció respuesta, tal y como quedó establecido en los antecedentes, es decir, la parte demandada expuso los motivos por los cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que se abstuvo de presentarse a la Sanidad respectiva para la practica de los correspondientes exámenes físicos. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no estaba conforme con el acto administrativo a través del cual la demandada se pronunció respecto de su derecho de petición debió aprovechar los recursos que procedían o solicitar las aclaraciones que consideraba pertinentes para controvertir la decisión que en su momento tomó, pero como no lo hizo, mal hace ahora alegar su propia culpa. 6.
Igualmente, la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el retiro de la Institución se realizó en el 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que DANIEL CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ aún tiene otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, toda vez que como su reclamación tácitamente está dirigida contra las manifestaciones de la demandada a través de las cuales le fue negada la solicitud de convocatoria a Junta Medica, pues cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, cuando éstos se oponen manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento objeto de queja. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 9.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de febrero de 2013. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. � Artículo 137 Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo. � Artículo 230 ib.
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