CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RAMÓN GIOVANNY AVELLA AFRICANO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y los JUZGADOS ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, trámite procesal al cual se vinculó a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL, todos de la ciudad en referencia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el demandante que los operadores judiciales accionados le vulneraron el artículo 29 Superior, al rechazarle la solicitud de redosificación de pena, pues la dosimetría impuesta a él no estuvo acertada, por cuanto se tuvo en cuenta una ley que no estaba vigente al momento de los hechos.
En tal virtud solicita “ajustar la pena que me fue puesta por el Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo retirando de ella el incremento punitivo introducido por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal los operadores judiciales, tanto plural como singular, manifestaron su desacuerdo con el amparo invocado, señalando básicamente que su accionar estuvo ajustado a derecho.
Por su parte, la delegada del ente acusador deprecó denegar la pretensión al parecerle desafortunada, “ pues sería tanto como utilizar tal mecanismo para retractarse de un preacuerdo, otorgado benévolamente por el suscrito con una fijación de pena muy baja y con máximo porcentaje de reducción de pena por aceptación de cargos…” C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende dejar sin efectos la dosimetría a él impuesta en su sentencia condenatoria, la cual fue denegada por los operadores judiciales accionados.
Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y en este caso concreto, el demandante no interpuso oportunamente ningún recurso, como bien lo señalan las providencias recurridas, contra la decisión adversa a sus intereses jurídicos, y censurada por este mecanismo constitucional, ante lo cual no queda sino recordar: “El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,.. supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RAMÓN GIOVANNY AVELLA AFRICANO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05. � En ese sentido, es muy enfático en señalar el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en auto del 14 de noviembre de 2011 donde se confirma la negativa de la redosificación, que “es claro el juez al indicar que contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, esto apelación o casación, demostrándose así la conformidad con el fallo.” � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.