CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65799 ALCALDÍA DE SANTA MARTA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 65799 ALCALDÍA DE SANTA MARTA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D. C., abril diez (10) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor ANDRÉS CADAVID LAFAURIE BAQUERO, Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta y la apoderada de JORGE PEÑARANDA REALEZ, EMILIO DE OJEDA, MANUEL PEREA BARROS, EDUARDO VALVERDE ROCHA y EDELMIRA MANJARRES LARA, frente a la sentencia dictada el 19 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Santa Marta tuteló los derechos fundamentales de petición, incumplimiento a sentencia judicial, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia a favor de JORGE PEÑARANDA REALEZ, EMILIO DE OJEDA, MANUEL PEREA BARROS, EDUARDO VALVERDE ROCHA y EDELMIRA MANJARRES LARA.
En consecuencia, ordenó al Gerente del Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta y al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de esa ciudad, cancelar a los demandantes: “ los dineros que se les adeudan con ocasión al mandamiento de pago de fecha 20 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del presente fallo…” 2.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada del ente territorial lo impugnó, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad tantas veces mencionada, el 18 de diciembre Santa Marta lo confirmó. 3. Como quiera que antes de resolverse la alzada, los accionantes solicitaron se adelantara el respectivo trámite incidental con ocasión al incumplimiento al fallo de tutela, el Juez a quo mediante proveído fechado 17 de octubre de 2012 ordenó la apertura del incidente de desacato. 4.
Si bien, al referido trámite concurrió la apoderada de la Alcaldía municipal de Santa Marta alegando la imposibilidad jurídica para acatar la orden impartida por el Juez de tutela, también lo es que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad el pasado 20 de diciembre impuso a los demandados arresto por cinco (5) y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. 5.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta el 17 de enero de 2013, al advertir que no se practicaron las pruebas solicitadas por la apoderada de la Alcaldía demandada y tampoco se indagó frente a las diligencias que se hayan adelantado con el fin de obtener los recursos necesarios para cancelar “a los incidentalistas el mandamiento de pago de fecha 20 de enero de 2012, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta a ver cómo va el trámite de pago”, decidió decretar la nulidad del trámite incidental a partir del auto fechado 17 de octubre de 2012, inclusive. 6.
En cumplimiento a lo ordenado por el Juez ad quem, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Santa Marta, mediante proveído fechado 18 de enero del año en curso ordenó se practicaran las pruebas solicitadas por la representante del ente territorial. Posteriormente, por considerar que estaba acreditado el incumplimiento al fallo de tutela dictado a favor de JORGE PEÑARANDO REALEZ y otros, el 25 de enero del año en curso resolvió imponer al Gerente del Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta y al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de esa ciudad, diez (10) días de arresto y diez (10) s.m.l.m.v. 7.
En el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en proveído fechado 24 de enero de 2013 se dispuso, entre otras cosas: “1.Dejar sin efectos la actuación surtida, incluyendo el auto de mandamiento de pago proferido el 20 de febrero de 2012. 2. Negar el mandamiento de pago solicitado contra el aludido Fondo Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta.” 8.
El 1° de febrero de 2013, la anterior decisión fue puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, con petición de nulidad del referido trámite incidental, o en su defecto, el archivo del mismo, pretensión frente a la cual el 4 de febrero siguiente la autoridad judicial referenciada le hizo saber a la peticionaria que: “…el fondo del asunto se trata es de una obligación pendiente de la Alcaldía Distrital y el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación, de la cual se desprende una omisión que afecta el mínimo vital, entre otros derechos fundamentales vulnerados a los actores, y de lo cual se puede concluir que no importa el mandamiento de pago en sí, porque igualmente también se encuentra corroborada la deuda a través de la Resolución 076 de 06 de junio de 2005…” 9.
El 4 de febrero de 2013, siendo las 5:45 p.m., se recibieron las diligencias en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta para que se surtiera el grado jurisdiccional del consulta, al día siguiente se avocó conocimiento del asunto y el 6 de febrero del año en curso el citado despacho judicial decidió confirmar las sanciones impuestas a los demandados, y el mismo día ordenó la remisión del expediente al lugar de origen. 10.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 6 de febrero de 2013 ordenó librar los oficios con destino a las autoridades competentes con el fin de que se hiciera efectiva la captura del Gerente del Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta y del Alcalde del Distrito Turístico. 11.
En vista de lo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera al ente territorial que presenta el derecho fundamental al debido proceso. Efecto para el cual señaló que en el trámite incidental que adelantaron los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, no se dio cabal cumplimiento al trámite establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil porque no practicaron ni valoraron las pruebas pedidas por la entidad demandada, pues: “ omitieron irracional y caprichosamente valorar el auto del 24 de enero de enero de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que declaró la nulidad del proceso ejecutivo laboral de los señores JORGE PEÑARANDA y otros, de modo tal que si lo hubieren valorado la decisión definitiva en el incidente de desacato impugnado hubiere sido totalmente diferente”.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, máxime cuando antes que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta se puso en conocimiento la declaratoria de nulidad referida, sin que el Juez ad quem se hubiera pronunciado al respecto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Santa Marta.
Y, En los términos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 ordenó suspender provisionalmente las decisiones objeto de queja. 2. Los titulares de los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, al unísono solicitaron se declarara se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que han actuado conforme a la Constitución y la ley.
3. JORGE PEÑARANDA REALEZ, EMILIO DE OJEDA, MANUEL PEREA BARROS, EDUARDO VALVERDE ROCHA y EDELMIRA MANJARRES LARA, por intermedio de un profesional del derecho se opusieron a las pretensiones del actor porque consideraron que tal lo tiene precisado la jurisprudencia nacional resultaba improcedente la solicitud de amparo cuando está dirigida “contra fallos de tutela”, máxime cuando con sus peticiones temerarias “pretende de manera tardía revivir actuaciones que ya fenecieron”.
De otra parte, señaló que el Distrito de Santa Marta debe responder de manera solidaria por las obligaciones de los entes descentralizados en liquidación (Indistran y otros), toda vez que los mismos son creados por el referido distrito. 4. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al expediente relativo al incidente de desacato a que hizo referencia la parte actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de esa ciudad, por considerar que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad omitió abrir nuevamente en la oportunidad debida el incidente de desacato y tampoco concedió el término establecido en la ley, para el periodo probatorio, en el tendido que decretó las pruebas solicitadas por las partes el día 18 de enero de 2013 y resolvió el asunto imponiendo sanción el día 25 del mismo mes y año, sin esperar que transcurrieran los 10 días a que hace referencia el artículo 137 del C.P.C., circunstancia que cercenó garantías procesales.
De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar el escrito presentado el 1° de febrero de 2013 por la apoderada del Distrito de Santa Marta, el cual hacía parte del incidente de desacato, porque si bien no se estaba frente al cumplimiento del fallo de tutela dictado el 26 de septiembre de 2012, si ante una carencia actual de objeto por la desaparición de la orden del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en la cual se basó exclusivamente la orden de tutela, “circunstancia que imposibilitaba materialmente el acatamiento de la orden, por lo cual se debió proceder en ese sentido”.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico las decisiones sancionatorias objeto de queja, y ordenó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta dictar una nueva decisión que resuelva el incidente de desacato “ acorde con el acervo probatorio arrimado al expediente”. IMPUGNACIÓN: Notificados de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta y la apoderada de apoderado de JORGE PEÑARANDA REALEZ, EMILIO DE OJEDA, MANUEL PEREA BARROS, EDUARDO VALVERDE ROCHA y EDELMIRA MANJARRES LARA, lo recurrieron y solicitaron su revocatoria.
El primero alegó que contrario a lo señalado en la decisión recurrida no estaba probada por parte alguna la ocurrencia de una vía de hecho y tampoco le estaba permitido al Juez a quo abordar juicios o valoraciones que hayan sido objeto de debate. Y, La segunda, reitero que “no es procedente promover acciones de tutela contra sentencia de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirigen los recurrentes, en cuanto al derecho fundamental protegido a favor de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, si se tiene en cuenta que frente al trámite surtido en la acción de tutela que adelantó JORGE PEÑARANDA REALEZ, EMILIO DE OJEDA, MANUEL PEREA BARROS, EDUARDO VALVERDE ROCHA y EDELMIRA MANJARRES LARA, contra el citado ente territorial, sus pretensiones le fueron favorables. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta y la apoderada de apoderado de JORGE PEÑARANDA REALEZ, EMILIO DE OJEDA, MANUEL PEREA BARROS, EDUARDO VALVERDE ROCHA y EDELMIRA MANJARRES LARA será confirmada porque tal como lo tiene señalado la jurisprudencia, el trámite de incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías al debido proceso del cual son titulares las partes, además la sanción “solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías al debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato”. 7.
En efecto: de lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 pronto se advierte que allí se dota el Juez de tutela de una herramienta muy precisa para sus fallos sean cumplidos de forma inmediataza o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. No obstante, en caso que lo ordenado en el fallo de tutela no se cumpla, así se haya requerido a la autoridad o persona natural a la que se le haya impartido una orden dirigida al restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora, la codificación referenciada establece en el artículo 52 la posibilidad que se inicie un incidente de desacato a solicitud del interesado por el no cumplimiento al fallo de tutela. 8.
Así pues, existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una sentencia a través de la cual se protegen derechos fundamentales y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden de tutela.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato, Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i). El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii).
La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii). La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”. 9.
Revisada la actuación y el contenido de las providencias dictadas por los Juzgados accionados, en el trámite de incidente de desacato incoado por JORGE PEÑARANDA REALEZ, EMILIO DE OJEDA, MANUEL PEREA BARROS, EDUARDO VALVERDE ROCHA y EDELMIRA MANJARRES LARA, contra el Gerente del Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta y el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de esa ciudad, la Sala advierte que con esos pronunciamiento se le vulneró al ente territorial aquí accionante el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -, toda vez que sin tener en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, decidieron imponerle una sanción de diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que se hubiere dado inicio formalmente al incidente de desato.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la nulidad decretada el 17 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, del auto proferido el 17 de octubre de 2012, inclusive, resultaba necesario dar inició nuevamente al incidente de desacato, máxime cuando la entidad incidentada solicitó “iniciar el trámite incidental conforme al mandato del superior funcional”.
Petición esta última que no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del funcionario judicial accionado, toda vez que en lugar de proceder de conformidad, decidió el 18 de enero del año en curso practicar las pruebas solicitadas por la Alcaldía de Santa Marta y el 25 de enero de 2013 decide sancionar a los demandados, circunstancia que sin lugar a dudas ameritaba la intervención del Juez de tutela. 10.
De otra parte, la jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 11.
Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: “ Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”. 12.
En el caso que convoca la atención de la Sala, si bien es cierto, inicialmente el Gerente del Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta y el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de esa ciudad, se habían negado a dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 26 de septiembre de 2012 a favor de JORGE PEÑARANDA REALEZ y otros, también lo es que en el curso del incidente de desacato, la apoderada del ente territorial fue insistente en poner en conocimiento de las autoridades accionadas el auto a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta había dejado sin efecto jurídico el mandamiento de pago librado el 20 de enero de 2012. 13.
Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no había lugar a imponer ninguna sanción, porque la decisión que había servido de soporte para dictar el fallo de tutela, había dejado de existir. No obstante, las autoridades accionadas apartándose del estudio del acervo probatorio, decidieron, en las diferentes instancias dejar en firme los pronunciamientos objeto de queja.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. � Sentencias T-428/03, T-744/03 y Auto 045/04. Excepcionalmente el desacato puede ser iniciado de oficio. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales existen ordenes complejas especialmente cuando estas han sido proferidas por la Corte Constitucional.
Cfr. T-939/05. � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-421 de 2003. PAGE 22