Micelio
T-65798(13-03-13)}Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 079 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por los señores ANTONIO JOSÉ y ELMER ALONSO GONZÁLEZ ZAPATA, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Constitucional de Decisión, que negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer: 1. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012 condenó a ELMER ALONSO y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ZAPATA como autores del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa a la pena principal de 29 meses y 12 días de prisión. Les negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

El control de la ejecución de la condena fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; autoridad que mediante proveído del 10 de enero de 2013 no accedió a la pretensión de sustituir la prisión carcelaria por la domiciliaria, ni le otorgó el sistema de vigilancia electrónica a ELMER ALONSO.

Igual decisión adoptó el 7 de febrero respecto de ANTONIO JOSÉ. 3. Propuestos recursos de reposición y apelación por parte del sentenciado ELMER ALONSO GONZÁLEZ ZAPATA, por auto del 11 de febrero último el juzgado ejecutor mantuvo la decisión del 10 de enero anterior, y concedió la apelación ante la segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIO JOSÉ y ELMER ALONSO GONZÁLEZ ZAPATA manifestaron su inconformidad con la falta de respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el segundo de aquellos, pues señalaron que mediante providencia del 10 de enero de 2013 el juzgado accionado solo se pronunció en relación con la petición hecha por el primero de los mencionados.

Además, cuestionaron la negativa en que se fundamentó dicho auto, porque desconoce el principio de favorabilidad aplicable a los condenados y, por ende, el derecho a disfrutar de beneficios administrativos y los subrogados judiciales a que tienen derecho. Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar responder las peticiones “remitidas conjuntamente con mi hijo al juez…y además ordenar la revocatoria de la providencia del 10 de enero del año 2013; a fin de que tengamos acceso a beneficios tanto judiciales como administrativos…”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 7 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar aludió a las decisiones adoptadas el 10 de enero y el 7 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negaron la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica a los condenados.

Informó que el 11 de febrero último ese despacho se abstuvo de reponer la providencia del 10 de enero y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Por lo anterior, destacó la improcedencia de la tutela para convertirse en una vía paralela o tercera instancia de la justicia ordinaria, en desmedro de la función pública.

Aportó copia de los proveídos objeto de censura. 3. El juez colegiado en mención negó la tutela tras considerar: (i) por auto del 7 de febrero de 2013 ese despacho resolvió la solicitud presentada por el condenado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ZAPATA, negando la prisión domiciliaria y el sistema de vigilancia electrónica, con base en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2007, cuyo contenido se notificó debidamente al interesado;

(ii) la tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales; (iii) ELMER ALONSO GONZÁLEZ ZAPATA apeló la decisión del a quo y dicho recurso se encuentra pendiente de resolución y; (iv) el juez resolvió las peticiones objeto de amparo y agotó el procedimiento legal. 4. Los actores en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugnaron.

En sustento de su disenso recabaron en el desconocimiento de los beneficios administrativos y subrogados penales, así como del derecho a la igualdad en relación con decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2012 respecto de un condenado por el delito de extorsión, a quien le concedieron la libertad condicional, la sentencia anticipada y el permiso por 72 horas, ello en aplicación del principio de favorabilidad.

Insistieron en la concesión de los mecanismos legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín.

2. ANTONIO JOSÉ y ELMER ALONSO GONZÁLEZ ZAPATA en la impugnación revelan su inconformidad frente a la negativa de concederles el beneficio de la prisión domiciliaria y el sistema de vigilancia electrónica, por vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad. En la demanda aluden también a la falta de respuesta en relación con los beneficios peticionados por el primero de los mencionados.

De la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se tiene que mediante proveído del 10 de enero de 2013 no se accedió a sustituir la prisión intramural por domiciliaria, así como a conceder el sistema de vigilancia electrónica al condenado ELMER ALONSO. Decisión que, igualmente, adoptó el 7 de febrero respecto de ANTONIO JOSÉ. El 11 siguiente no repuso el auto del 10 de enero y concedió la apelación ante la segunda instancia. 3.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la parte accionante se encuentra en trámite, en virtud del recurso de apelación que propuso el condenado ELMER ALONSO GONZÁLEZ ZAPATA, contra la decisión del 10 de enero de 2013 de no sustituir la prisión carcelaria por la domiciliaria y la negativa en conceder el mecanismo de la vigilancia electrónica; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación para definir la controversia planteada por vía de tutela.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos en etapa de ejecución de la pena y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso. 4.

Ahora bien, en relación con la presunta falta de respuesta de la solicitud que el condenado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ZAPATA elevó con la finalidad de que le fueran concedidos los beneficios en cuestión, la Sala observa de los medios probatorios aportados por el juzgado accionado que la misma fue resuelta el pasado 7 de febrero, esto es, durante el curso de la presente acción constitucional.

Por tanto, debe concluirse que frente a esos cuestionamientos se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso indicar que si el condenado ANTONIO JOSÉ estima que con la decisión adoptada por el juzgado ejecutor se vulneran sus derechos, bien puede proponer los recursos legales de los que la misma es susceptible, pero si no lo hizo en el término estipulado, no puede ahora bajo este trámite de naturaleza residual y subsidiaria subsanar su propio descuido e incuria.

La tutela no ha sido creada como un mecanismo adicional o una tercera instancia del juez ordinario, luego si el interesado desechó la oportunidad que tenía para controvertir la negativa de otorgarle la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica, no puede pretender revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, a través de este mecanismo, diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los demandantes hayan sido discriminados por la autoridad accionada. No incorporaron prueba de ello; anunciaron el desconocimiento de dicho axioma sobre la base de una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín respecto de un condenado por el delito de extorsión, a quien le concedieron la libertad condicional y otros beneficios, pero sin concretar los hechos, ni aportar elementos de juicio que sustenten su dicho, de modo que el juez constitucional carece de parámetros de comparación para efectuar el respectivo test de igualdad.

Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003.