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T-65797(20-03-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 65.797 DAYRON ALBERTO MUÑOZ TORRES Impugnación Tutela 65.797 DAYRON ALBERTO MUÑOZ TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 90- Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DAYRON ALBERTO MUÑOZ TORRES frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- de la misma ciudad, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales –Bacrim- de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la información, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Según el relato del apoderado del actor, el 4 de junio de 2012 la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de audiencia preliminar de orden de captura en contra de aquél, la cual se llevó a cabo el mismo día en forma reservada ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, quien accedió a lo pedido y expidió la respectiva orden.

Adujo que el 20 de julio de ese año se hizo efectiva la aprehensión, razón por la que los días 21 y 22 siguientes se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Señaló que el 24 del mismo mes y año le solicitó a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos copia de la audiencia en la que se ordenó su captura, oficina que a su vez, remitió el requerimiento al despacho que adelantó la diligencia. Mediante oficio No. 0107 del 2 de agosto de 2012 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia le negó la expedición del audio ya que se “se podría derivar en una divulgación de datos de identidad de los informantes y entrevistados que fueron revelados por la fiscalía al sustentar su petición, como respaldo probatorio para inferir los motivos fundados que justificaron la expedición de la orden de captura referida”.

Indicó que el 19 de agosto y el 17 de diciembre de esa anualidad volvió a pedir a la misma autoridad judicial el referido registro, lo que fue negado en oficios 0115 y 0151, con similares argumentos. Reseñó que el 29 de noviembre presentó derecho de petición ante el Centro de Servicios –Sistema Penal Acusatorio de Medellín, en el que requirió los duplicados de la audiencia en la cual se ordenó su aprehensión. Al día siguiente, le informaron que los audios están a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En vista de lo anterior, el 6 de diciembre de ese año le pidió a la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales –Bacrim- de Bogotá los referidos registros, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

DAYRON ALBERTO MUÑOZ TORRES, quien acude a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los despachos accionados por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la información, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto le negaron la expedición de copias de la audiencia preliminar en la que se ordenó su captura. 2.- La respuesta Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- de Medellín El Juez Coordinador manifestó que al accionante se le informó que en esa oficina no reposan las grabaciones relacionadas con la solicitud de orden de captura expedida en su contra, pues las mismas están en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del peticionario se encuentra en curso y es la audiencia de formulación de acusación el escenario procesal donde se podrá establecer si hay lugar o no a la expedición de la audiencia en la que se ordenó su captura.

Señaló que existen razones válidas para negarse a expedir el audio requerido, tras advertir los riesgos que podría implicar para informantes o testigos, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 385 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que en la actualidad se está adelantando la audiencia preparatoria, razón por la que no es procedente pedir copia del audio en el que se dispuso su captura.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia y a la información, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto le negaron la expedición de copias de la audiencia preliminar en la que ordenaron su aprehensión. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto la obtención de copias ante un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, el accionante le solicitó a los despachos judiciales accionados copia de la audiencia celebrada el 6 de junio de 2012, en la que se emitió captura en su contra.

La Sala observa que la petición tiene relación directa con el procedimiento que se adelanta en su contra, razón por la cual los demandados no están obligados a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”.

Entonces, se analizará la actuación de cada uno de los despachos demandados frente a lo solicitado. 3.1. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, mediante oficios No. 0107, 0115 y 0151 respondió la peticiones instauradas por el actor de manera clara, precisa y congruente, incluso, antes de incoarse la presente acción. En los referidos escritos se le explicó que no era procedente la expedición del audio de la diligencia en la que se ordenó su aprehensión, pues si lo hiciere se podría llegar a conocer datos de identificación de los informantes y entrevistados que fueron revelados por la Fiscalía General de la Nación, como fundamento para justificar la expedición de la captura.

En efecto, razón le asistió al Tribunal cuando advirtió que no se vulneraron los derechos del procesado por negar la reproducción de la audiencia requerida, toda vez que la autoridad judicial debe ejecutar las medidas que considere necesarias, con el fin de preservar la vida e integridad personal de los informantes y testigos, quienes podrían ver afectadas sus garantías constitucionales con la divulgación de sus datos. 3.2.

De igual modo, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio-, en oficio 2326 del 30 de noviembre de 2012 le informó al interesado la imposibilidad de entregar el registro pedido, toda vez que la conservación y archivo de éste es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, le indicó que el juzgado que adelantó la diligencia tiene una copia de seguridad del mismo, razón por la que le sugirió remitirse a ese despacho con tal fin. Así las cosas, la mencionada oficina contestó dentro del marco de su competencia lo correspondiente, sin que se le pueda imputar alguna actuación que atente contra los derechos fundamentales del interesado. 3.3.

Por último, el actor manifestó que el 6 de diciembre de 2012 requirió a la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales –Bacrim- de Bogotá, con el fin de obtener las grabaciones de la diligencia en la que se decretó su aprehensión, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Al respecto, la Sala observa que el A quo requirió a la citada demandada para que informara si había dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, pero ésta no brindó información alguna ni acreditó haber atendido el requerimiento del accionante.

Por esa razón, se impone aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener como cierto el hecho de que la fiscalía accionada no ha dado respuesta a dicha solicitud. En consecuencia, se le ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta oportuna y de fondo a la petición del 6 de diciembre de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales –Bacrim- de Bogotá que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la petición del 6 de diciembre de 2012 formulada por apoderado judicial de DAYRON ALBERTO MUÑOZ TORRES. Tercero. Confirmar la providencia en todo lo demás. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 23 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 24 ibídem. � Cfr. folio 12 ibídem. � Cfr. folios 13 y 14 ibídem. � Cfr. folio 15 ibídem. � Cfr. folios 26 y 27 ibídem. � Cfr. folio 16 ibídem. � Cfr. folio 28 ibídem. � Cfr. folio 20 ibídem. � Cfr. folio 25 ibídem. � Sentencia T-272 de 2006. � Cfr. folios 13 y 14 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 16 ibídem � Cfr. folio 28 ibídem. � Cfr. folio 55 ibídem. � Cfr. folio 25 ibídem. � Cfr. folios 50 y 51 ibídem.

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