CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 15 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por YASMÍN ABDALÁ PÉREZ, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la cárcel El Pedregal y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “La señora YASMÍN ESTHER ABDALA PÉREZ remite escrito desde el centro de reclusión El Pedregal, manifestado que por venir padeciendo quebrantos de salud debió ser hospitalizada, requiriendo luego atención y cuidado especial; no obstante a la fecha se encuentra ubicada en el patio 8 correspondiente a las personas de la tercera edad.
Indica que ante tal situación, el 27 de junio de la pasada anualidad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena, solicitó al centro carcelario que realizara las gestiones pertinentes para que fuera atendida en salud, lo que en efecto se hizo, concluyendo el galeno que la examinó que no habían elementos clínicos objetivos que permitieran configurar un estado grave por enfermedad; sin embargo se hacia (sic) prioritario solicitar evaluación por psiquiatría forense, requiriendo además continuar con los cuidados de enfermería y fisioterapia, debiendo así mismo ser valorada de manera periódica y continua por psiquiatría clínica, psicología neurología y medicina interna.
Sostiene que no obstante lo anterior, a la fecha no cuenta con los cuidados antedichos y que requiere para el manejo integral de su patología; aún así el juez accionado dice que su enfermedad no es grave y por ello le niega la prisión domiciliaria. Solicita por lo expuesto se conceda en su favor la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida por ella invocados y, en consecuencia, se ordene su “libertad domiciliaria”.
Pide igualmente el traslado a su ciudad de origen.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la tutela por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En punto del derecho a la salud señaló que no obra evidencia alguna sobre la negativa en la atención médica por parte de las autoridades accionadas, ya que cada una ha efectuado las diligencias correspondientes acorde con su competencia, haciéndose lo propio al interior del penal, sin que obren órdenes de servicios pendientes.
Agregó que conforme lo adujo el juzgado accionado, se están adelantado las medidas preventivas relacionadas con su patología, lo cual permite concluir que la afectación del derecho demandado no se halla acreditado. 2. Acorde con la información obrante en el expediente respectivo, destacó que el juez que vigila la sanción mediante auto del 21 de enero de 2013 negó la prisión domiciliaria al estimar que la patología que padece la accionante no tenía el carácter de grave que impidiera la reclusión intramural, tal como lo dictaminó el médico legista, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, encontrándose actualmente surtiendo el trámite pertinente en la Secretaría del Centro de Servicios, circunstancia que hacía inviable la tutela, pues esta no puede ser utilizada como un recurso adicional a las vías ordinarias ni como una tercera instancia. Acorde con lo anterior, reiteró que no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que la solicitud presentada por la demandante fue decidida, la cual tuvo la oportunidad de impugnar, sin que de la misma se vislumbre un perjuicio irremediable. 3.
Sobre el traslado a la ciudad de origen de la sentenciada, sostuvo que no es asunto que deba resolver el juez constitucional, facultad atribuida al INPEC.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La tutelante impugnó el fallo sin indicar los motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acorde con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Previo a adoptar la decisión que corresponda, necesario se hace aclarar algunos aspectos suscitados en el trámite de primera instancia: 2.1. Mediante auto del 1 de marzo del año en curso, el Tribunal concedió la impugnación interpuesta por la demandante, proveído que no fue firmado por el Magistrado Ponente, situación que si bien constituye una irregularidad, la Sala la adopta como un simple descuido sin ninguna trascendencia que impida desatar la alzada, máxime si el recurso fue instaurado dentro del término legal, además, innecesario se hace devolver la actuación para que se corrija la omisión, que entre otras cosas sería el procedimiento a adoptar en estos eventos, ya que tal proceder iría en contravía de la celeridad que caracteriza a esta acción constitucional. 2.2.
De otra parte, en el acápite denominado “respuesta de los accionados” del fallo, se consignaron apartes de los argumentos de defensa expuestos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el “Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal”, respuestas que no fueron incorporadas al expediente, tampoco el acta de inspección judicial que se dijo se practicó al proceso que se tramitó en contra de la demandante.
A pesar de tal omisión o descuido, por cierto inexplicable, para dar respuesta a la impugnación se tendrá en cuenta el respectivo resumen efectuado en el fallo a cada uno de los escritos aportados por los accionados, al igual que las actuaciones surtidas al interior del expediente por el juzgado que actualmente vigila la pena a la demandante constatadas en la inspección judicial, información que se entiende corresponden a la realidad, ya que la misma fue obtenida con base en los soportes allegados en su momento.
Lo anterior no obsta para que la Sala llame la atención al Tribunal a fin de que en lo sucesivo ponga más atención en los asuntos a su consideración, y aunque parezca superfluo, se le recuerda que todos los elementos de prueba que se alleguen deben ser incorporados a su respectivo expediente, porque con base en ellos se soporta una decisión. 2.
Precisado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el cual en el este asunto de ninguna manera se avizora. 3.
En el caso bajo análisis, la petente estima que se ha vulnerado el derecho a la salud por cuanto al interior del penal no se han ofrecido los cuidados médicos dispuestos por los galenos que la han atendido con ocasión de la enfermedad que padece. A raíz de ello depreca se le conceda la prisión domiciliaria a fin de recuperarse y porque es una persona de 60 años de edad, o en últimas que sea trasladada a la ciudad de origen. 4.
Vista así la situación, estima la Sala que acorde con lo señalado en el fallo impugnado, el derecho fundamental demandado no se ha trasgredido, pues a pesar de los quebrantos de salud, el centro penitenciario donde se halla recluida le ha brindado los cuidados y atenciones necesarias, procedimientos realizados a través del Departamento de Sanidad, sin que en la actualidad exista o esten pendientes órdenes de servicios, razones que se tornan suficientes para desestimar lo dicho por la demandantes al respecto. 5.
Tampoco tiene vocación de prosperar su solicitud relacionada con el otorgamiento de la prisión domiciliaria basada en su estado de salud, porque no es asunto que corresponda definir al Juez de tutela, y porque tal pedimento ya fue atendido por el juzgado mediante auto del 21 de enero de 2013, en virtud del cual negó el beneficio pretendido, determinación impugnada por la demandante, trámite que actualmente se halla pendiente por resolver, según lo aducido por el despacho accionado.
Sobre este punto vale la pena resaltar que el juzgado basó su decisión en el concepto emitido por el médico legista, según el cual se dictaminó que la paciente no presentaba enfermedad grave que impidiera el cumplimiento de la condena en el centro de reclusión. 6. Siendo así las cosas, no obran elementos de juicio que permitan inferir la vulneración de algún derecho fundamental a la accionante, menos aún cuando actualmente se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, luego le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, circunstancia que igualmente descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 7.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en los asuntos que se hallan en trámite. 8.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 cno. Tribunal