CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.93 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de JEAHN BRYANN CIFUENTES MERCHÁN, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA NOVENA BRIGADA DE NEIVA, la NOVENA BRIGADA y el BATALLÓN DE ASPC NO. 9 “CACICA GAITANA”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En uso del derecho de petición, JEAHN BRYANN CIFUENTES MERCHÁN solicitó, el 30 de octubre de 2012, a la Dirección de Sanidad – Novena Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Neiva, se elaboraran conceptos médicos definitivos de neurología, otorrinolaringología, reumatología, electromiografía, neuroconducción y neuropsicología. Todos ellos, con el propósito de evitar que le fuera aplicada la sanción descrita en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Ante el silencio de la autoridad castrense, el 8 de enero del presente año insistió en su solicitud, sin recibir respuesta frente al particular. Por lo anterior, acudió a la vía constitucional por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que en el caso se configuraba el fenómeno denominado por la jurisprudencia “hecho superado”, pues dentro del trámite de la acción, el 11 de febrero de esta anualidad, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, dio respuesta a lo solicitado por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, para quien no se ha dado respuesta íntegra a la petición, pues aduce, la Dirección de Sanidad no tramitó las citas médicas con los demás especialistas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, como pasará a verse.
Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
Es incuestionable que la solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se dé respuesta al derecho de petición instaurado ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con el cual busca se autoricen los exámenes médicos que requiere para presentar ante la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y con el fin de establecer la indemnización por el tiempo de servicios prestado a la Institución castrense.
Por ello, si bien la autoridad accionada dio respuesta a la petición dentro del trámite que se adelantó en esta sede, por tal razón cesó la vulneración a derechos fundamentales que reclama CIFUENTES MERCHÁN, máxime, que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, en el oficio No. 0325 de 11 de febrero del cursante, le informó: “Anexamos a esta complementación los boletines correspondientes a DERMATOLOGÍA, REUMATOLOGÍA, OTORRINOL, NEUROPSICOLOGÍA, con el fin de agilizar las citas médicas con la red externa, ya que en el Dispensario de la Novena Brigada no contamos con dichos especialista.
Con la especialidad de Oftalmología tiene la cita para el día 14 de febrero 2013… Le solicitamos acercarse a las instalaciones del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, de la Novena Brigada, con la fecha de las citas de la red externa, Tomar contacto con el Señor…coordinador de Medicina laboral, quien cuenta con los formatos para los conceptos médicos solicitados, dichos conceptos serán entregados a los especialistas tratantes, y posteriormente remitidos a la oficina de medicina laboral de la Quinta División.” (sic).
(Resaltado de la Sala). Y a folios 29 y 30 del expediente, la autoridad accionada aportó copia de los mencionados boletines que indica, también le remitió al demandante, para que fuera valorado por especialistas en las áreas de Neuropsicología, Otorrinolaringología, Reumatología y Dermatología, aunándose a lo dicho que en ellos, se le indicó la dirección de los especialistas a los que debía acudir e informar después al Establecimiento de sanidad, las fechas de cada una de las citas.
Por lo anterior, verifica la Sala que la autoridad accionada dio una respuesta de fondo y congruente respecto del asunto planteado, lo que descarta de plano la vulneración demandada por el apoderado de CIFUENTES MERCHÁN. Sin embargo, debe llamar la atención la Sala al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, pues sólo hasta el 11 de febrero de 2013 dio respuesta a la petición de octubre 30 de 2012, reiterada el 8 de enero de este año y si bien explicó el motivo de la dilación cuando dio respuesta al libelo de tutela, era preferible que lo hiciera al ahora accionante dentro del término para resolver la petición y no solo cuando por su silencio, CIFUENTES MERCHÁN acudió ante el juez constitucional.
Por lo tanto, la Sala lo conminará a que en lo sucesivo resuelva las peticiones que se instauren ante esa dependencia, dentro de los términos legalmente establecidos. Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. ENVIAR copia de esta decisión al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, y conminarlo a que en lo sucesivo resuelva las peticiones que se instauren ante esa dependencia dentro de los términos legalmente establecidos.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTICULO
35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven. � Tutela 146 - 2012 � Folio 27 del expediente, comunicación también aportada por el impugnante. � A folio 26 del expediente manifestó “Que por motivos ajenos a nuestra voluntad y mas tratándose por ser una entidad de salud a la cual represento y que es responsabilidad como director Encargado, de este dispensario velar por la vida y salud de las Personas que se encuentran bajo mi responsabilidad, que se pudo haber omitido esta obligación legal, de dar respuesta oportuna a este derecho de petición y encontrándonos sin asesor jurídico para la fecha de los hechos, que el nuevo asesor jurídico comenzó en los primeros días del mes de enero desde la fecha ha venido evacuando lo represado”.