República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65793 OSMAN TRESPALACIOS OLIVEROS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65793 OSMAN TRESPALACIOS OLIVEROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.134 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSMAN TRESPALACIOS OLIVEROS, contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual negó el amparó de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Arauca.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “Expuso el accionante, que el 28 de enero de 2013 radicó derecho de petición ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Arauca, solicitando copia informal de la actuación que adelantó la Extinta Fiscalía 25 Seccional de Arauca, con el radicado No. 25557, por el homicidio de su hermano ANÍBAL TRESPALACIOS OLIVEROS, en hechos acaecidos el 24 de mayo de 1994; que el 30 de enero de 2013 la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Arauca le informó, que la investigación había cursado en la extinta Fiscalía 25 Seccional de Arauca y que mediante decisión del 31 de enero de 1995 se ordenó su archivo y; que tal petición la efectuó con el fin de obtener la indemnización correspondiente por la muerte de su hermano y a través del proceso administrativo de reparación directa y de ser necesario acudir a la Corte Internacional de Derechos Humanos a fin de buscar el resarcimiento permitido por la Ley.
“Pretende, se tutele el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Asignación de la Fiscalía Seccional de Arauca, la expedición de las copias contentivas de la investigación que adelantó la Extinta Fiscalía 25 Seccional de Arauca con radicado No. 25557, por el homicidio de su hermano ANÍBAL TRESPALACIOS OLIVEROS en hechos acaecidos el 24 de mayo de 1994. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Director Seccional de la Fiscalía de Arauca manifestó que mediante Oficio DSFA/MSJ/033 de 6 de febrero de 2013 se le informó al accionante OSMAN TRESPALACIOS OLIVEROS que a la fecha no ha sido ubicar el expediente radicado bajo el número 25557, teniendo en cuenta que ese proceso se adelantó por hechos que datan del año 1994, pero que sin embargo se continuará con la búsqueda del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca el 11 de febrero de 2013, negando la demanda de tutela por cuanto de las respuestas suministradas por la autoridad accionada se verificó que aún no se ha cumplido el término previsto por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que la petición fue radicada por el señor TRESPALACIOS OLIVEROS el 28 de enero de 2013.
No obstante lo anterior, instó a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Arauca para que de no ser posible resolver la petición en los plazos señalados en la citada normatividad, informe de inmediato al peticionario tal circunstancia, indicando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o entregará las copias peticionadas.
LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, manifestando que la falta de información acerca del proceso penal que se adelantó por el homicidio de su hermano, a pesar de tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a deducir que la Fiscalía de Arauca, junto con la Policía y el Ejército, están cohonestando los crímenes cometidos por las autodefensas. 2.
De conformidad con lo previsto en por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que previo a resolver la impugnación se hacía necesario establecer si la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca ya había dado respuesta a la petición elevada por el accionante el 28 de enero de 2013, el Despacho del Magistrado Ponente, en auto de 10 de abril del año que transcurre, ordenó oficiar a la citada autoridad para que procediera de conformidad suministrando la información requerida.
En respuesta a lo solicitado, la Directora Seccional de Fiscalías de Arauca manifestó que con miras a lograr la ubicación del expediente y para atender la petición del señor OSMAN TRESPALACIOS OLIVEROS, se adelantaron las siguientes gestiones: “El 29 de enero de 2013, solicitó a la encargada del Sistema de Gestión Documental NORMA AMPARO LIZARAZO LÓPEZ, el desarchivo de del [sic] expediente, quien dio respuesta el día 4 de Febrero, indicando que en los sistemas no se encuentra registrado.
“Con Oficio 00082 de fecha 5 de febrero de 2013, dirigidos al Dr. MIGUEL BUENO AYALA, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, solicitó verificar si en los sistema so en los libros radicadores de esa Unidad, se encontraba información relacionada con el radicado 22557 por el homicidio del señor ANÍBAL TRESPALACIOS OLIVEROS, indicando la fecha de ocurrencia de los hechos, obteniendo como respuesta que no se encontró información relacionada con la petición, oficio firmado por el Fiscal Coordinador Suplente Dr. JORGE ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO.
“Con oficio No. 00082 de fecha 5 de febrero de 2013, dirigido a la Coordinación de Fiscalía Especializada de Cúcuta NS, se solicitó información en igual sentido, cuya respuesta se obtuvo mediante oficio 063 de fecha 7 de febrero de 2013, donde se indica que no se encontró anotación alguna. “Con oficio No. 00099 de Febrero 11 de 2013, dirigido a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz del Nivel Central de la ciudad de Bogotá, se solicitó información en igual sentido, obteniendo respuesta negativa por parte de la Dra. ELSA MARÍA MOYANO GALVIS, Coordinador Sub Unidad de Registro.
Atención y Orientación a Víctimas. “Con oficio No. 0001505 de Febrero 11 de 2013, dirigido a la Secretaría de la Unidad Primera - Seccional Fe Pública de Villavicencio Meta, se solicitó información verificar en sus sistemas y libros si se encuentra información relacionada con el radicado 25557 por el homicidio del señor ANÍBAL TRESPALACIOS OLIVEROS obteniendo respuesta, vía correo electrónico, indicándonos que no se encontró información. Esta petición en atención a que para la fecha de los hechos la Unidad de Arauca dependía de la Dirección Seccional de Villavicencio.
“Con Oficio 000106 de fecha 11 de febrero de 2013, se comunicó al señor OSMAN TRESPALACIOS OLIVEROS que pese a la búsqueda adelantada por los servidores de la Fiscalía aún no había sido posible hallar el expediente, circunstancia que impide acceder a la expedición de copias, dándole a conocer las gestiones adelantadas ante las diferentes dependencias y su ubicación, así mismo, se le indica que en cuanto se tenga respuesta se le dará a conocer.
“De otra parte, se realizó búsqueda física en el archivo de esta Seccional, sin lograrse la ubicación del expediente, igualmente, vía telefónica se indagó sobre el mismo a la Unidad Especializada de Villavicencio, a la Unidad Especializada de Cúcuta N.S., así como a la Sección de Gestión Documental de Cúcuta y a las Unidades de Tame y Saravena, también con resultados negativos” Que no obstante lo anterior, concluyó, una vez se obtuvo respuesta a los requerimientos antes enunciados y efectuadas las gestiones enunciadas, con Oficio 000167 de 22 de febrero de 2013 se informó al señor OSMAN TRESPALACIOS OLIVEROS que aún no ha sido posible hallar el expediente allegándole copia de los oficios remitidos y de las respuestas obtenidas.
A lo anterior agregó que citó al señor TRESPALACIOS OLIVEROS con la finalidad de obtener más información que los pueda llevar a la ubicación del expediente o en su defecto iniciar labores de reconstrucción, frente a lo cual el peticionario se mostró renuente a suministrar cualquier para finalmente acceder a comparecer al despacho del Jefe de la Unidad para rendir declaración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional.
En el caso objeto de cuestionamiento, la inconformidad del actor radica en que habiendo enviado una petición encaminada a que se le suministrara copia auténtica del expediente contentivo del proceso penal que se inició por el homicidio de su hermano Aníbal Trespalacios Oliveros, no recibió la documentación que solicitó y ni siquiera le fue suministrada información acerca del paradero de dicha foliatura.
De acuerdo con lo informado y allegado como prueba al trámite constitucional, se verifica por esta Sala de Decisión de Tutelas que la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, luego de haber realizado ingentes esfuerzos para lograr la ubicación de la documentación requerida por el actor, a través del Oficio 000167 de 22 de febrero de 2013 le informó a éste que aún no ha sido posible hallar el expediente y por lo tanto le ha resultado imposible entregar las copias por él requeridas.
Luego, si las autoridades judiciales a cuyo cargo se encontraba el expediente del proceso penal al que se viene haciendo referencia no poseen y por ende no tienen forma de expedir las copias solicitadas por el actor, mal podría atribuírseles la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto que no se les puede obligar a lo imposible.
Sobre el particular manifestó la Corte Constitucional: “Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.
( ) “El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta ”. -Negrita y Subrayas fuera de texto-. Según obra en el expediente de tutela, la Dirección Seccional de Fiscalías le informó al señor OSMAN TRESPALACIOS OLIVEROS que aún no ha sido posible encontrar el encuadernado del cual está exigiendo una copia, además de requerirlo para que se acercara a esas dependencias con la finalidad de que rindiera una declaración en aras de obtener mayor información acerca del caso por el cual se indaga.
Conforme se viene de ver y como bien lo dedujo el a quo, la petición elevada por el demandante ha sido resuelta dentro del trámite de esta acción en la medida de lo posible, cesando por lo tanto la vulneración a su derecho fundamental, aunque el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que según lo informaron las autoridades demandadas, hasta el momento, resulta imposible.
Por lo anterior la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-464 de 1996. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE _1430061732.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA