Micelio
T-65792(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65792 JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65792 JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, ambos con sede en esta capital.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2011 condenó a JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ como autor responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego o municiones, a las penas principales de 240 meses de prisión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Impugnada esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 18 de mayo de 2012, anuló parcialmente el proceso desde la audiencia de acusación para que se subsanaran los cargos por el delito de homicidio de Jorge Santamaría, el grado de participación del procesado, y respecto del delito de lesiones personales contra Reinel Zamudio, en cuanto a su calificación jurídica; por tanto, dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Además, confirmó la condena como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y modificó la sentencia en el sentido de imponer 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego. Aclaró que el condenado permanecería privado de la libertad por el delito de porte y que se concedía su libertad por los delitos de lesiones personales y homicidio.

Contra la anterior determinación el defensor de GONZÁLEZ LÓPEZ propuso recurso extraordinario de casación, sin que el mismo fuera sustentado, por lo que en auto del 1º de agosto de 2012 se declaró desierto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, tras referirse a la condena impuesta en contra de su defendido por la primera instancia manifestó su inconformidad con la decisión emanada del Tribunal accionado porque, en su criterio: (i) desconoció el procedimiento penal acusatorio, según el cual corresponde a la Fiscalía acusar con las evidencias físicas, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida y;

(ii) el estudio del ad quem debió limitarse a la ratificación de la condena o a la absolución del procesado y no anular un juicio llevado a cabo con absoluta legalidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 18 de mayo de 2012. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Por auto del pasado 8 de marzo la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, en su respuesta, se refirió a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en contra de JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, e informó que contra la del 18 de mayo de 2012 su apoderado propuso recurso de casación, pero mediante auto del 1º de agosto de 2012 se declaró desierto porque no se presentó la sustentación a la demanda, por lo que devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.

Aportó copia del fallo censurado. 3. La Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, tras referirse a los hechos y a las decisiones adoptadas dentro del proceso penal en cuestión, consideró que no debió declararse la nulidad de la investigación, pues el titular de la acción penal es la Fiscalía, en tanto le corresponde a dicho ente otorgar la calificación jurídica de una conducta, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y fue con base en éstos que acusó a GONZÁLEZ LÓPEZ por los delitos de homicidio y lesiones personales; en esa medida, agregó, lo procedente era confirmar la condena de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, ambos con sede en esta capital.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

El memorialista cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida en contra de JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ por no haber limitado su estudio a la ratificación de la condena o a la absolución del procesado, en lugar de anular el juicio desarrollado, en su criterio, conforme a las normas del procedimiento penal acusatorio y con absoluta legalidad. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria de segunda instancia que data del 18 de mayo de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 7 de marzo de 2013 luego de transcurridos más de nueve (9) meses de emitida la aludida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, si GONZÁLEZ LÓPEZ en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, no hizo uso adecuado de ese medio de defensa judicial porque aun cuando propuso el recurso, omitió sustentarlo debidamente y ello conllevó a que por auto del 1º de agosto de 2012 fuera declarado desierto, tal y como lo puso de presente el Tribunal Superior de Bogotá; evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el juez colegiado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que si el interesado desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor, no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderado, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 10