Micelio
T-65791(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS CASTAÑEDA GAVIRIA, en relación con el fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual negó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Antioquia) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la parte actora y los informe rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “La presente controversia tiene su origen, en la actuación penal seguida en su fase ejecutiva de la condena, en contra del aquí accionante JOSÉ LUIS CASTAÑEDA GAVIRIA y a quien los entes accionados, JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO (ANT) y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional, en virtud a la gravedad de la conducta por la que fue condenado.

Ahora, ante la negativa adoptada en ambas instancias, optó el señor JOSÉ LUIS CASTAÑEDA GAVIRIA por acudir en ejercicio del presente mecanismo constitucional, manifestando que los entes accionados en sus decisiones no tuvieron en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en cuanto a que, para otorgar el beneficio de la libertad condicional se debe establecer si el penado debe o no continuar con el tratamiento penitenciario de acuerdo con su comportamiento mientras ha estado privado de la libertad, por lo que en su caso se han cumplido todos los elementos, objetivos y subjetivos, para otorgar la libertad condicional, siendo contradictoria la providencia que le niega dicho beneficio al indicar que ha cumplido con el proceso de resocialización, para posteriormente decir que tiene una deuda con la sociedad, como si estuviera haciendo un juicio de reproche que excede el ámbito de su competencia, pues en este caso lo que se debe tomar en cuenta es la calificación de la conducta que en el grado de ejemplar se ha proferido en su favor, lo que demuestra que se ha logrado el proceso de resolicialización. (…) “ …se recibió respuesta por parte de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario – Antioquia, en la cual indicó que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 52 meses y 24 días de prisión y multa de 1.485 smlmv, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado; que el 2 de enero de 2012 fue recibido el proceso del actor en ese despacho y se avocó conocimiento del mismo.

El 19 de octubre de 2012 se recibió el oficio No. 535EPPTR-AJUR-1929, proveniente del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo al cual se le aportó la documentación correspondiente para decidir acerca de la libertad condicional del sentenciado, la cual se resolvió mediante interlocutorio No. 2524 del 19 de noviembre de 2012, negándose el beneficio en atención a la valoración de la gravedad de la conducta hiciera el fallador, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por el juez de la causa el cual conformó (sic) lo decidido.” Así mismo se recibió respuesta por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la cual hizo una relación de lo sucedido en el proceso que se siguió en ese Despacho en contra del accionante y que culminó con sentencia aprobatoria de preacuerdo, la cual no fue recurrida.

Indicó que en el trámite de la ejecución de la pena se negó la petición de libertad condicional, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación confirmándose integralmente la providencia. Finalmente manifiesta que, frente a la presente acción de tutela no tiene nada para alegar, por cuanto lo atacado por el accionante hace tránsito a cosa juzgada, no vulnerándose en el trámite de la impugnación derecho y garantía fundamental alguna.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo solicitado, al puntualizar que “ ningún fundamento válido, de orden legal, ni constitucional, le asistía al sentenciado CASTAÑEDA GAVIRIA para acudir al juez de tutela, al tratarse de un asunto que ya había sido objeto de debate en sede de la ejecución de su condena y donde ninguna irregularidad o defecto, se evidencia en las providencias cuestionadas, como para viabilizar el mecanismo tuitivo.” LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disenso el actor impugnó el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 19 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad condicional y la emitida el 23 de noviembre del presente año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en cuanto la confirmó. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que éste no ha cumplido con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en cuanto hace relación a la gravedad de la conducta, que para el caso del actor, ha sido calificada por el juez de instancia como extrema, pues, “ mírese que el señor JOSÉ LUIS CASTAÑEDA GAVIRIA formaba parte de la organización delincuencial denominada LOS RASTROJOS; banda que se dedicaba a perturbar la tranquilidad ciudadana, generando zozobra y pánico entre la población, pues fueron autores de desapasiones forzadas, múltiples homicidios y extorsiones, tal como se consignó en la sentencia condenatoria.”.

Por su parte el Juzgado de conocimiento, abordó el análisis del asunto, soportando su decisión bajo los mismos supuestos, afirmando que en el estudio realizado para otorgar este tipo de beneficios, va implícito y develado valorar la forma, naturaleza y gravedad de los delitos cometidos, manifestadas en las concretas circunstancias de su ejecución, para concluir que el sentenciado requiere que se le haga efectiva la totalidad de la pena impuesta. 5.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor al subrogado deprecado, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006.