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T-65790(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65790 ANDERSON ALEXIS GARCÍA OSORIO PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65790 ANDERSON ALEXIS GARCÍA OSORIO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 90 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por xxx, en representación de su menor hijo xxx, contra de la Sala Especial de Decisión de Asuntos Penales de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ámaga, por la presunta vulneración del derecho fundamental de debido proceso, dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra.

ANTECEDENTES 1. El 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Ámaga (Antioquia) declaró a xxx responsable, en calidad de autor, del delito de homicidio simple, luego de haberse allanado a los cargos formulados por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación, imponiéndole una medida privativa de la libertad por el término de 6 años en Centro de Atención Especializada cercano al lugar de domicilio de sus familiares. 2.

Apelada la anterior decisión, la Sala Especial de Decisión de Asuntos Penales de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de enero de 2013, la modificó en el sentido de que la conducta realizada fue la de homicidio agravado, disponiendo una medida privativa de la libertad de 8 años en Centro de Atención Especializada.

Providencia acerca de la cual no se tiene noticia de que haya sido recurrida en casación. LA DEMANDA En representación del menor implicado, el xxx presenta demanda de tutela reclamando la protección a los derechos fundamentales de debido proceso y observancia del principio de legalidad a que tiene derecho su menor hijo. Argumenta que con las mencionadas decisiones judiciales se incurre en una vía de hecho al desconocerse la rebaja de pena por el allanamiento a cargos que se realizó desde la audiencia de imputación. Señaló que preceptos jurisprudenciales han determinado que dicho beneficio está incluido en la sanción, por lo que resulta contrario a derecho que el Tribunal le hubiese impuesto la sanción máxima de 8 años en Centro de Atención Especializada.

Además de no existir medios probatorios que determinen que el homicidio se hubiese realizado con circunstancias de agravación. Por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia emitida en segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.

El Juez Promiscuo de Familia de Ámaga (Antioquia) expone que en la sentencia de primera instancia proferida por ese despacho,y que hoy es objeto de cuestionamiento constitucional, se realizó una adecuada valoración probatoria, además de reconocer en la sanción la aceptación de cargos hecha por el menor. Adujo que como el occiso era mayor de edad era procedente reconocer el allanamiento o aceptación de cargos en la imposición de la sanción. Indicó que al no encontrar configurada la circunstancia de agravación punitiva procedió a degradar la conducta y sancionar al menor por el delito de homicidio simple, pues al aceptar el allanamiento en los términos consentidos por el menor (es decir, homicidio agravado), sí se le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, circunstancia que no aconteció. Por lo anterior, considera no haber lesionado derecho fundamental alguno, solicitando que sea desvinculado de la tutela.

Aporta copia de la sentencia de primera instancia por él emitida contra el menor xxx al interior del proceso penal en cuestión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no ejerció el derecho de contradicción que le asiste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Especial de Decisión de Asuntos Penales de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ámaga y la Sala Especial de Decisión de Asuntos Penales de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de los cuales se le impuso al menor xxx la medida privativa de la libertad de 8 años en Centro de Atención Especializada cerca del lugar de domicilio de su familia como autor de homicidio agravado. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura alguna de las causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como es el extraordinario recurso de casación, el cual no figura activado dentro de la actuación por la defensa de xxx, la tutela resulta improcedente.

Con la presente acción, el demandante pretende que se invaliden las sentencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerado su derecho fundamental de debido proceso, reprochando no haber resultado beneficiado con la rebaja de hasta el 50% de la pena que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de haberse allanado a los cargos imputados por la fiscalía en la primera oportunidad, esto es, en la audiencia de formulación de imputación. 5.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende que se le otorgue una rebaja de pena que, según él, le fue negada por las autoridades demandadas, es menester precisar que tal situación no encuentra acogida en este trámite, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Se reitera que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por xxx, en representación de su menor hijo xxx 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria