TUTELA 65789 República de Colombia JUAN CARLOS TAMAYO MONTES Corte Suprema de Justicia TUTELA 65789 República de Colombia JUAN CARLOS TAMAYO MONTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS TAMAYO MONTES en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en pretérita oportunidad instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Superior de Manizales, Corporación que el 19 de febrero pasado decidió “inadmitir o rechazar de plano” la demanda y con ello cercenó la posibilidad de impugnar la determinación adoptada, al tiempo que impidió su estudio por la Corte Constitucional en sede de revisión. Considera que dicha actuación refleja denegación de justicia y por tanto se autoriza la interposición de nueva acción constitucional, con el propósito de que se ordene al Juez Colegiado accionado estudiar de fondo la demanda instaurada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 8 de marzo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales indicó que mediante autos del 5 de octubre de 2012 y 28 de enero último negó las solicitudes de libertad condicional elevadas por el actor, condenado por el delito de extorsión, por considerar improcedente la concesión del subrogado en atención a lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006, vigente para la época de los acontecimientos.
Agregó que por la adopción de tal determinación el actor interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses. 3. El Tribunal Superior de Manizales notició que el 1° de febrero de 2013 decidió la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TAMAYO MONTES contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el sentido de negar el amparo para los derechos fundamentales invocados, cuyas razones se consignaron con amplitud en el proveído.
Destaca que la acción se decidió conforme a la normatividad vigente en la materia sin que fuera impugnada a pesar de que la Secretaría de la Corporación efectuó los trámites de notificación respecto del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales el 1° de febrero pasado (no el 19 del mismo mes como lo afirma el actor) al decidir la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar que rechazó la demanda sin argumento alguno en sustento de la decisión, al tiempo que cercenó la posibilidad de impugnación e impidió el estudio del asunto por la Corte Constitucional en sede de revisión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el Tribunal accionado conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y mediante fallo de 1 ° de febrero pasado negó la protección solicitada.
De la lectura integral del proveído con claridad se advierte que la demanda constitucional no fue rechazada o inadmitida como lo afirma el actor en esta oportunidad, pues en el mismo se analizó la situación fáctica planteada y se otorgaron las razones por las cuales no resultaba procedente conceder la protección deprecada, esto es, por echar de menos la configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme a ello, la Corporación accionada en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “(i) niega el amparo de los derechos fundamentales invocado (sic) por JUAN CARLOS TAMAYO MONTES (…) (ii) ordena notificar la decisión a las partes y (iii) dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
Así las cosas, resulta palmaria la equivocación del actor al referir que no tuvo posibilidad de impugnar la determinación, por cuanto lo informado en este trámite permite afirmar que fue notificado del contenido de la decisión el 21 de febrero de 2013 sin exteriorizar inconformidad alguna, como también desatina al afirmar que no se envió el expediente a la Corte Constitucional, toda vez que como quedó reseñado, sí se dispuso la remisión. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JUAN CARLOS TAMAYO MONTES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 PAGE 8