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T-65786(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65786 DAVID LEONARDO MONSALVE MERCHÁN IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65786 DAVID LEONARDO MONSALVE MERCHÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante DAVID LEONARDO MONSALVE MERCHÁN contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en actuación que involucró al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso.

ANTECEDENTES El 25 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a DAVID LEONARDO MONSALVE MERCHÁN como autor del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de 42 meses de prisión. Decisión confirmada el 11 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

La vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que accedió a la solicitud de acumulación de penas impuestas al procesado por el Juzgado Segundo y Quince del Circuito de Medellín, imponiendo una pena principal de 9 años y 9 meses de prisión. El 10 de septiembre de 2012, el juez ejecutor se abstuvo de resolver la petición de libertad condicional que presentó el accionante, por cuanto ese mismo asunto ya se había desatado con anterioridad negándole tal beneficio.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Alega la accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso, pues considera haber cumplido los requisitos para el otorgamiento del beneficio deprecado. En consecuencia, solicita que revoquen las providencias que le sean contrarias y se otorgue la libertad condicional a que considera tiene derecho.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negando la tutela por considerar que “(…) al verificar las premisas fácticas en que se fundamentó la acción no encuentra vulneración alguna a los derechos deprecados, toda vez que el accionado ha sido diligente al responder la solicitud elevada, además, se hace incapié en que éste respetó el debido proceso.

(…) No puede pretender el accionante que mediante la acción de tutela se le conceda tal beneficio, pues el Juez constitucional no puede reemplazar a las autoridades competentes para ello y menos aún cuando no se ha incurrido en una flagrante vía de hecho que evidencie una vulneración o amenaza de derechos fundamentales; por ello la Sala denegará por improcedente el amparo solicitado(…) ”.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin presentar sustentación. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Caso concreto Se observa que el accionante presenta su inconformidad con la negativa de acceder a la libertad condicional proferida el 26 de septiembre de 2012 por el juzgado ejecutor, confirmada el 19 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que la petición de libertad condicional invocada por DAVID LEONARDO MONSALVE MERCHÁN fue negada por tener idénticas pretensiones que la solicitud resuelta el 30 de mayo de 2012, confirmada el 8 de agosto de 2012. Igualmente, que el 5 de septiembre de ese mismo año se abstuvo de resolver otra en semejante sentido por constituir cosa juzgada.

En las anteriores providencias se adujo que el procesado no satisface aún los requisitos exigidos para conceder tal beneficio de libertad condicional, sin que los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para negarla, hayan sufrido mutación alguna, o se haya modificado las exigencias para su otorgamiento claramente definidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

Con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues los funcionarios accionados justificaron en la mencionada decisión las razones por las cuales no se concedió la libertad condicional, la cual no es procedente al no cumplir el requisito subjetivo de la valoración de la conducta, es decir, las condiciones particulares del procesado no superaron positivamente el juicio valorativo acerca de si existen razones fundadas que le permitieran concluir al juez vigía que se ha verificado su “ readaptación social”.

Además no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclama el actor. Es más, se avisoró en el trámite que las autoridades judiciales han resuelto lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido el quejoso a su alcance, como para que se considere lesionado el debido proceso.

Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.

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