CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.93 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por la POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de habeas data de RAÚL ANTONIO AGUIRRE OSORIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira declaró la extinción de la condena que por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, le fue impuesta por ese despacho a RAÚL ANTONIO AGUIRRE OSORIO el 21 de noviembre de 2002. Al solicitar el certificado de antecedentes judiciales que ahora expide la Policía Nacional AGUIRRE OSORIO, encontró consignada la frase “Actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”.
Por lo tanto, acude a la sede constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, para solicitar con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y de la Corte Constitucional que se actualice esa información y con tal fin, se inscriba en el certificado la frase: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un extenso estudio sobre los derechos al buen nombre y de hábeas data, consideró que la Policía Nacional vulneró las garantías fundamentales del accionante, pues aun cuando consultó la información sobre él, obrante en la base de datos de esa entidad y verificó que en el certificado de antecedentes obraba la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, no se configuraba el fenómeno que la jurisprudencia constitucional denominó “hecho superado”, y para ello dijo: “esta Sala tiene acreditado que la entidad encargada de actualizar los antecedentes, hoy Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al Hábeas Data del señor Raúl Antonio Aguirre Osorio, al no actualizar la información pertinente, lo que ha generado la negación de diferentes trámites personales, razón por la cual se concederá el amparo solicitado y se ordenará a entidad (sic) accionada que actualice la información en su base de datos atendiendo la información certificada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira”.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que manifestó que el certificado de antecedentes se encontraba actualizado previo a la emisión del fallo de primer grado y estaba acorde a las directrices que la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012, impartió para la expedición de la mencionada constancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, como pasará a verse.
Es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
Es incuestionable que la solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que el certificado de antecedentes judiciales que expide la Policía Nacional a su nombre consigne la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. Por ello, es indiscutible y así lo manifestó dentro del trámite la autoridad accionada, además de aportar el certificado en esos términos, que está dando respuesta a la petición de RAÚL ANTONIO AGUIRRE OSORIO, por ende, es evidente que carece de objeto la presente demanda, porque ha cesado la situación ante la cual se elevó la protección constitucional.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo impugnado, no sin antes hacer un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pues con la decisión emitida desconoció los ya decantados precedentes que sobre el tema ha emitido esta Sala de Casación, como el siguiente: “No se trata, como lo explicó el A Quo, de borrar la información de la base de datos del DAS, sino que la misma, por cualquier razón, no se exteriorice para fines particulares del accionante, a través de modelos representados en formatos documentales, que permitan diferenciarlo de aquellos que nunca han sido afectados con decisiones condenatorias, pues esto les impediría su reincorporación laboral y social.
Siendo una de las funciones de la pena la resocialización, debe entenderse que ésta significa retornar a un ser humano a la actividad social y tener, además, la firme convicción de que esa resocialización es posible y efectiva, es decir, se trata de confiar sinceramente en que una persona, luego de superada una condena, puede nuevamente reintegrarse a la sociedad y ser un contribuyente más de ese objetivo por todos pretendido de vivir en paz.
En ese contexto, acciones como las que ahora se cuestionan al DAS, al establecer formatos diferenciados de certificados de antecedentes judiciales para condenados y no condenados, desdicen del anterior compromiso y lo afectan de forma contundente, porque si bien es cierto el pasado de una persona es imborrable, no se aprecia necesario que el mismo, en un Estado que se supone cree en la resocialización como uno de los objetivos de la pena, se exprese en un documento oficial que resulta vital para que una persona pueda reincorporarse a la vida laboral, factor fundamental de cualquier reintegración social.
No se trata, en ese orden de ideas, de proteger el derecho al habeas data, pues en eso le asiste razón al DAS, el dato es cierto e históricamente existente, sino de respetar la dignidad del ser humano, dignidad que se expresa en la capacidad que éste tiene de asumir una equivocación y de tener la oportunidad de reincorporarse, retomando nuevamente un papel positivo en la sociedad.” Y además, ignoró la sentencia de unificación que profirió la Corte Constitucional y que la autoridad impugnante trajo a colación, donde se dijo: “En la medida en que la vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información personal, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios…fueron condenados alguna vez por la comisión de un delito.
En esta medida, ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional retomar la práctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS.
Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Por lo anterior, es evidente que el Tribunal cometió un yerro al amparar el derecho fundamental de habeas data con el argumento de “no actualizar la información pertinente”, endilgado a la Policía Nacional, pues esa autoridad demostró previo a la emisión del fallo de primer grado que sí había actualizado la información respetando los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con los lineamientos decantados en las providencias traídas a colación. Corolario de lo expuesto, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto.
ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tutela 146 - 2012 � Folio 19 del C.O � Tutela Rad. 52402. � SU-458 de 2012.