CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA No 65784 JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA Corte Suprema de Justicia República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA No 65784 JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTÚA, contra la sentencia calendada 18 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Seccional de Puerto Berrio. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados el 21 de mayo de 2009, la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Puerto Berrio – Antioquia, bajo el código único de investigación – CUI 055796000 341 2009-00007, solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, contra JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA, por los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años 2.
Las anteriores audiencias preliminares se adelantaron ante el Juzgado Primero Promiscuo con Función de Garantías de ese municipio, el 5 de noviembre de 2010, despacho ante el cual el procesado no aceptó los cargos, no obstante, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. La Fiscalía delegada, el 2 de diciembre de 2010, presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrio, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el 21 de junio de 2011, profirió fallo de primera instancia que actualmente está surtiendo recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
4. JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA, acude al Juez de Tutela en procura de su derecho al debido proceso, pues considera que fue investigado múltiples veces por el mismo hecho, toda vez que fueron utilizados por el instructor indistintamente Códigos de identificación finalizados con los guarismos 196 2009-80287 y 341 2009-00007, igualmente que no fue escuchado en indagatoria, pese que se presentó voluntariamente previo a su captura ante el funcionario instructor.
“Yo con esto, estoy demostrando dos imputaciones sobre una misma acción penal y están activos con interpretación procesal hasta la presente fecha, por tal motivo, no ha existido ningún auto de sustanciación por parte de algún Juez Control de Garantías que haya inactivado el proceso CUI 05 579-2009-80287.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionando. 2. Durante el trámite ofreció respuesta el doctor OSCAR MAURICIO GUTIÉREZ LINARES, Fiscal Treinta y siete Seccional de Puerto Berrio – Antioquia, quien frente a la inquietud del accionante en cuanto a la multiplicidad de radicados señaló: “Con relación a los números SPOA que se adjudicaron en las diferentes actuaciones que no corresponden a la carpeta matriz, obedece a que se trataban de tres víctimas y uno de ellas S.M.H.M., presentó denuncia por parte de su progenitora en la Fiscalía Once, por lo que se hizo necesario la conexidad procesal quedando en cabeza de la Delegada 37, toda vez que se trataba de los mismos hechos, sin que ello afectara el debido proceso, como se puede observar en el pantallazo que arroja el sistema interno de la fiscalía, que da cuenta que el procedimiento se llevo cumpliendo los requisitos procesales….
Finalmente es de anotar que los CUI 0557961001962009-80287 y 055796000341200900007, corresponden a la misma noticia criminis, sin que ello fuera causa de afectación del debido proceso ” Frente a la diligencia de indagatoria, señala el instructor que: “para la fecha de los hechos, nos encontrábamos en la aplicación de la Ley 906 de 2004, en la que corresponde adelantar audiencias preliminares, propias del sistema acusatorio.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 18 de febrero de 2013 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción se encuentra dirigida contra providencias judiciales, y la sentencia de primera instancia, está pendiente de surtir recurso de apelación ante ese Tribunal. 5.
IMPUGNACIÓN: El accionante al ser notificado de la decisión atrás referenciada, la recurrió, señalando como argumentos de inconformidad, los expuestos en la demanda de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Puerto Berrio, así como de las copias que hacen parte de éste trámite constitucional se pudo inferir que el accionante no ha elevado petición formal para solicitar aclaración en cuanto a la multiplicidad de radicados, los cuales finalmente como explicó el instructor fueron generados en razón al número plural de víctimas. 5.
Aclaró igualmente el señor Fiscal, que la investigación tiene un número matriz, 2009-00007 y en ella se concentraron las tres denuncias que ameritaron el fallo de instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio, que actualmente surte apelación ante el Tribunal de Antioquia. De tal manera que sin haber ejercido la posibilidad que le brinda la normatividad procesal penal de actuar, el despacho judicial no está obligado a emitir decisiones, proceder que lejos está de ser considerado arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que los accionantes no son responsables de los hechos que la fundamentan, porque si los actores por imprudencia, negligencia o voluntad han permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no pueden posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 7.
Que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA, en su oportunidad no manifestó a través de su defensor, su deseo de rendir entrevista o declarar en el juicio oral, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa y echar de menos que se le recepcionara indagatoria, figura jurídica que no existe en el procedimiento trazado por la Ley 906 de 2004, pero que como se dijo, si brinda otras herramientas como la entrevista y la declaración juramentada, que obviamente debe ser solicitada en las oportunidades legales por la defensa técnica. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ella, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el accionante se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. 8 12