Micelio
T-65782(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 079 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ABIGAIL PÉREZ PÉREZ en contra del fallo de tutela proferido el 13 de febrero último por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Procuraduría 267 Judicial Penal, todos de la misma ciudad, y el Comando de Policía del Departamento de Huila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la memorialista que desde finales de 1998 convivió con Fabio Trujillo Zuleta hasta la fecha de su fallecimiento producido el 14 de agosto de 2008 en el Municipio de Teruel, unión de la cual nació la menor Fabianna Trujillo Pérez; no obstante, también refiere que el nombrado tenía vínculo matrimonial vigente con Idaly Casanova Ortiz.

Tras el deceso de su compañero permanente, indica que solicitó a la Secretaría General del Departamento de Huila el reconocimiento de la sustitución pensional, trámite que en forma simultánea fue efectuado por la señora Casanova Ortiz, a quien finalmente le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en 50%, en tanto el porcentaje restante fue determinado en favor de la menor Fabianna Trujillo Pérez.

Agrega que contra el acto administrativo mediante el cual se dispuso la sustitución de la referida prestación social interpuso recurso de reposición, al advertir que la cónyuge del causante había acudido a falsos testimonios con el propósito de engañar a la administración de justicia para demostrar la convivencia, el cual fue resuelto de manera positiva a sus pretensiones mediante Resolución 133 de 2009, en la medida en que se suspendió la consignación de la parte correspondiente a Casanova Ortiz y la Gobernación del Huila compulsó copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación para la investigación a que hubiera lugar.

Sin embargo, expone que aunque la actuación penal inició por su expresa solicitud, finalmente también resultó investigada al parecer por el contenido de las declaraciones de varias personas que han faltado a la verdad, sin que en curso de dicho proceso hayan sido llamados a declarar los testigos que dan cuenta de su convivencia permanente con el causante.

Así las cosas, considera que la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva está dilatando las diligencias y ha actuado al margen de la legalidad, no sólo porque no libra misiones de trabajo sino porque además le negó la expedición de copias de la actuación y procedió a formular acusación sin tener ningún elemento de convicción que la respalde. En forma simultánea, aduce que Casanova Ortiz instauró demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, diligencias en las cuales la citada presentó testigos falsos y logró obtener sentencia favorable en cuanto a la sustitución pensional.

Añade que dicha actuación culminó en forma irregular por cuanto el titular del Juzgado se negó a suspender el proceso por prejudicialidad penal y celebró la audiencia de juzgamiento sin la presencia de su abogado, quien no asistió por engaños efectuados por parte de una empleada del mismo despacho. Con base en lo expuesto, solicita el amparo para el derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, para su restablecimiento pide se ordene a la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva anular las diligencias adelantadas en su contra por la existencia de vicios procedimentales que constituyen vías de hecho.

Así mismo, solicita se advierta al Comandante del Departamento de Policía de Huila y al delegado del Ministerio Público accionado sobre su deber de estar atentos al desarrollo del proceso penal. Finalmente, peticiona se compulsen copias de la actuación para la investigación de los servidores públicos a que haya lugar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 4 de febrero último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva precisó que la Fiscalía 8ª Seccional adelanta una investigación en contra de la accionante, y aunque la Ley 938 de 2004 le asignó la función de dirigir, coordinar y controlar las actividades de investigación adelantadas por las Unidades de Fiscalía Adscritas, los Fiscales son autónomos e independientes para tomar sus decisiones judiciales, las cuales deben ajustarse a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

De otro lado, expuso que si la demandante considera que dentro de la actuación penal se menoscaba su derecho al debido proceso, deberá solicitar la nulidad al interior del mismo, según lo dispone el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción de tutela se torna improcedente para tal fin, dado su carácter subsidiario y residual. 3.

La Fiscalía 8ª Seccional de Neiva adujo que adelanta investigación contra la actora por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa, en curso de la cual, el 4 de septiembre de 2012 le imputó cargos ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías del mismo lugar y el 3 de diciembre siguiente presentó escrito de acusación, por cuya razón se fijó el 5 de junio próximo para la celebración de la respectiva audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Manifestó que aunque la demandante solicitó copias de la actuación en curso de la etapa de investigación, fueron negadas de acuerdo con las reglas que gobiernan el sistema penal acusatorio, pues es hasta la celebración de la audiencia de formulación de acusación cuando la defensa puede conocer los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiene en su poder la contraparte.

Agregó que a mediados del año pasado la accionante instauró otra acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3° Laboral de la misma ciudad, la cual fue resuelta de manera desfavorable a los intereses de aquélla. 4. La Procuraduría 267 Judicial I Penal señaló el estado actual de la actuación y afirmó que la accionante debe ejercer su defensa al interior del proceso. 5.

El Departamento de Policía de Huila indicó que dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 2009-01293 el Fiscal de conocimiento impartió diversas órdenes a los investigadores de Policía Judicial adscritos a la SIJÍN, Seccional Huila, las cuales fueron cumplidas a cabalidad y con sujeción a los parámetros legales y constitucionales que rigen la Ley 906 de 2004. 6.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Aludió en sustento al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, así como a la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el proceso se encuentra en curso y por tanto, es allí donde la accionante debe ejercer los mecanismos de defensa que la ley prevé y elevar los reparos que noticia ante el juez constitucional.

Con todo, destacó que de conformidad con el artículo 250 Superior a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados o tribunales competentes, por ello, en principio, el ejercicio de la acción penal radica en cabeza exclusiva del mencionado órgano de investigación y por tanto, el desarrollo de su función le compete con exclusividad a la misma. 7.

La accionante impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues aludió a que la Policía Judicial no ha entrevistado a sus testigos y destacó que la Fiscalía accionada ha actuado indebidamente al acusarla de la comisión de delitos que jamás ha cometido, lo cual pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, pues lo cierto es que posee el derecho legal a recibir la pensión que en vida correspondía a su compañero permanente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva. La parte actora reprocha el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra por cuanto aduce que la Fiscalía accionada no ha efectuado la investigación en debida forma, no sólo por cuanto ha omitido entrevistar a los testigos de descargo, sino porque le formuló acusación sin medios de convicción que la respalden y con flagrante desconocimiento de la verdad procesal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.

Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si en el proceso penal adelantado contra la accionante se incurrió en irregularidades sustanciales en desmedro del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto ello corresponde a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso por el juez natural, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte accionante se encuentra en curso, pendiente de celebrar audiencia de formulación de acusación, por tanto, se insiste, será en ese escenario donde deberá controvertir lo aquí noticiado.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.

Al margen de lo anterior, en punto de la compulsa de copias solicitada, la Colegiatura debe señalar a la demandante que directamente está en la posibilidad de ejercer las acciones legales que estime pertinentes en relación con los reproches aquí formulados contra las autoridades judiciales accionadas. Finalmente, tampoco se prevendrá al Comandante del Departamento de Policía de Huila y al Delegado del Ministerio Público accionado sobre el deber de estar atentos al desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, por cuanto la actuación no revela la configuración de las hipótesis establecidas en el canon 24 del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Comisión de Servicios FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003.