Tutela de 1ª Instancia 65.781 ISAÍAS CUADROS Tutela de 1ª Instancia 65.781 ISAÍAS CUADROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 90- Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ISAÍAS CUADROS contra la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de Cúcuta y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de su derecho a la reparación.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción ISAÍAS CUADROS manifestó ser desplazado, junto con su familia, desde 22 de diciembre de 2001, del municipio de Tibú, tal como aparece en el Registro Único de Población Desplazada del 6 de febrero de 2009. Aseguró que se presentó ante la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Cúcuta y a la UARIV con el propósito de obtener la indemnización a que tiene derecho, pero a la fecha no se ha hecho efectiva.
Destacó la importancia del derecho a la reparación de las víctimas, su reconocimiento en instrumentos internacionales y solicitó se ordene a los accionados pagarle los perjuicios causados por el desplazamiento forzado. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de Cúcuta El Fiscal señaló que, mediante orden No. 1160 del 2 de abril de 2009 reconoció provisional y sumariamente la calidad de víctima al actor, la cual no es suficiente para acceder al derecho de reparación, toda vez que es necesario agotar las diferentes etapas establecidas en la Ley 975 de 2005.
Indicó que los postulados que hicieron parte del Bloque Catatumbo de las AUC no han enunciado o confesado, en las diferentes versiones libres y entrevistas realizadas, su responsabilidad en los hechos en que fueron víctimas el peticionario y su hijo. Añadió que el interesado está en libertad de solicitar la reparación por vía administrativa ante la UARIV y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidades que determinarán si tiene derecho a la pretensión económica que reclama por el actuar de los grupos armados al margen de la ley. 2.2.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El apoderado judicial reseñó que a partir del 1° de enero de 2012 esa Unidad asumió todos los procesos judiciales nuevos relacionados con las víctimas. Luego de explicar cómo opera el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la luz de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario 4800 de 2011, comunicó lo siguiente: Desde el 6 de febrero de 2009 ISAÍAS CUADROS y su hijo están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), cuyo hecho victimizante obedece al desplazamiento forzado.
Por ayuda humanitaria le han pagado: $614.000 el 13 de marzo de 2009; $510.000 el 21 de octubre de 2011 y $1.320.000 en mayo de 2012. Precisó que con el fin de evitar un desbordamiento en la sostenibilidad fiscal del país, en la Ley 1448 de 2011 se previó que las indemnizaciones y reparaciones por cualquier hecho victimizante se ejecutarán en forma gradual y progresiva durante los 10 años siguientes contados a partir de la expedición de la misma.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala debe determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos del interesado, como víctima del conflicto armado, en especial, si han desconocido su derecho a la reparación. 2. El desplazamiento y los derechos de las víctimas 2.1. El desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado.
Son diversos los derechos que a ese grupo poblacional se lesionan y, dada su condición de vulnerabilidad e indefensión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se hacen merecedores a una protección especial, a un trato urgente y preferente por parte del Estado, conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta Política.
En la sentencia T-025 de 2004 esa Corporación se ocupó in extenso, de la problemática del desplazamiento forzado, destacó la grave insuficiencia de la respuesta del Estado en torno a ella y, en consecuencia, declaró “ la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
Así mismo, emitió una serie de órdenes a los distintos organismos encargados de atender a ese grupo poblacional. Sin duda, las víctimas han sido sujetos de especial protección no solo a nivel internacional sino en el ordenamiento jurídico interno, por lo que hoy día gozan de un amplio abanico de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 2.2.
Dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005) las víctimas juegan un papel fundamental, en la medida en que su propósito no solo fue el de facilitar procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de los grupos armados al margen de la ley, sino garantizar con ello los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El artículo 5º de esa normatividad dispuso que son víctimas: “…la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.” Las víctimas tienen derecho a la verdad, a conocer lo que en realidad sucedió y cómo ocurrió. Justamente con el propósito de garantizar ese derecho, la Ley 975 previó que, para el esclarecimiento de la verdad, la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz, deberá, por conducto del fiscal delegado, investigar, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, así como las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del desmovilizado y su conducta anterior, los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Otro de sus derechos, el de reparación, “comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas”, y para efectos de la reparación de los daños causados con la conducta criminal, el legislador contempló el incidente de reparación integral, que se surte ante la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial una vez declarada la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal del caso o del Ministerio Público a instancia de ella. 2.3.
El 10 de junio de 2011 el Congreso expidió la Ley 1448, en virtud de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En el artículo 25 ejúsdem se vuelve a reiterar el derecho de las víctimas a la reparación integral en los siguientes términos: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
PARÁGRAFO 1 o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.
No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
PARÁGRAFO 2 o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” Para garantizar a plenitud sus derechos al interior de los procesos penales o de justicia y paz, se impuso a las autoridades judiciales el deber de asesorar y apoyar a las víctimas, brindándoles información sobre los aspectos jurídicos y asistenciales relacionados con su caso.
Así, se les deberá comunicar sobre el inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías. En los términos de esa Ley, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite.
Ahora, en lo que toca con la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para la población en situación de desplazamiento. Allí se determinó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el Decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva Finalmente, no se puede dejar de mencionar que la Ley en comento previó la restitución de tierras para las personas que hubiesen sido despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas, procedimiento que inicialmente está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3.
El caso concreto 3.1. El accionante, quien ostenta la calidad de desplazado inscrito en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, señaló que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha realizado las gestiones necesarias tendientes a indemnizarlo. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de Decreto 4800 de 2011 la víctima puede “ solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente ”.
Satisfecho lo anterior, a la entidad administrativa le corresponde adelantar el “estudio técnico”, a fin de reconocer o no la calidad de víctima del solicitante, de acuerdo con los criterios señalados en el Decreto 1290 del 2008, y con base en las fuentes –humanas, documentales y técnicas- indicadas en la misma normativa; en todo caso para dar respuesta definitiva esta cuenta con 18 meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 ídem.
El accionante, no dio cuenta de haber formulado la correspondiente reclamación administrativa en la forma indicada en esa disposición, momento desde el cual la entidad cuenta con 18 meses para resolver de fondo la petición. Lo expuesto pone de presente que existe otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, por lo cual se negará el amparo.
No obstante, de acuerdo con lo expuesto por esta Sala de Decisión, dada la condición de vulnerabilidad y el deber del Estado de Protección, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término máximo de ocho días, convoque al accionante y a su hijo a una reunión en la que se les explique en detalle la ruta a seguir en aras de hacer efectivos sus derechos, conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, indicándoles, además, la posibilidad que tienen de lograr indemnización administrativa y de obtener la restitución de tierras, para lo cual habrá de ponerlos en contacto con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a efectos de que, si es del caso, adelanten las gestiones pertinentes para lograr la restitución del predio del que fueron despojados o que debieron abandonar por causa de la violencia. 3.2.
Ahora bien, la Fiscalía 54 Unidad Nacional para la Justicia y Paz no ha lesionado derecho alguno del peticionario y su hijo, ya que hasta el momento no cuenta con la versión de algún postulado en la que se mencione haber actuado en el municipio de Tibú, lo que la imposibilita convocarlos al proceso de justicia y paz y cumplir con su deber de comunicarles todo lo atinente a sus derechos dentro del proceso y, por contera, orientarlos hacia una efectiva reparación. A pesar de lo anterior, importa destacar que el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 prevé un deber general de reparar en los siguientes términos: “Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. ” (Subrayas fuera de texto).
Bajo ese contexto, de comprobar la Fiscalía el daño efectivo en los términos de la norma trascrita, deberá proceder conforme a lo allí dispuesto. En consonancia con lo dicho por esta Corporación y atendiendo que el accionante es sujeto de especial protección, se conminará a la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz para que, una vez se tenga conocimiento, a través de cualquiera de los delegados, de algún hecho relacionado con el desplazamiento del peticionario, coordine con la Jefatura de esa Unidad y le comunique en forma inmediata para hacer efectivos sus derechos.
Así mismo, de comprobar el daño efectivo en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, deberá proceder conforme a lo allí dispuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por ISAÍAS CUADROS.
Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término máximo de ocho (8) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque al accionante y a su hijo a una reunión en la que deberá explicarles en detalle la ruta a seguir orientada a hacer efectivos sus derechos, conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, indicándoles la posibilidad que tienen de lograr indemnización administrativa y poniéndolos en contacto con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a efectos de que, si es del caso, adelanten las gestiones pertinentes para lograr la restitución del predio del que fueron despojados o que debieron abandonar por causa de la violencia. Tercero. Conminar a la Fiscalía 54 de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz que, una vez se tenga conocimiento, a través de cualquiera de los delegados, de algún hecho relacionado con el desplazamiento del peticionario, coordine junto con la Jefatura de esa Unidad y le comunique en forma inmediata para hacer efectivos sus derechos.
Así mismo, de comprobar el daño efectivo en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, deberá proceder conforme a lo allí dispuesto. Cuarto. Remítase copia íntegra de esta providencia a los accionantes y a las autoridades mencionadas en el numeral anterior. Quinto. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otras, las sentencias T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-602 de 2003 y T-025 de 2004. � Artículo 8 de la Ley 975 de 2005. � Artículo 23 Ibídem. � Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011. � Artículo 36 Ibídem. � Artículo 47 Ibídem. � Artículo 146 y siguientes. � “Término para resolver la solicitud.
El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social” –hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-. � Fallo de tutela No. 58.492 del 16 de febrero de 2012. � Ibídem.
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