CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65779 SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65779 SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA a través de apoderado, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, los Juzgados Tercero de Descongestión, Cuarenta y nueve y Octavo Penal del Circuito; las Fiscalías Ciento treinta y nueve, Ciento setenta y uno y noventa y seis Seccional de esta ciudad; y los Juzgados Quinto de Descongestión, Doce y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se puede advertir, que en contra de la accionante SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, se adelantaron sendos procesos penales por conductas acaecidas durante los años 2004, 2005 y 2006, cuando laboraba como representante de ventas externas de la firma ASAN MOTORS LTDA, concesionario autorizado de HYUNDAI, referidas al apropiamiento ilícito de sumas de dinero, que sus clientes le entregaban como parte de pago para la adquisición de vehículos: i) Por hechos acaecidos en el mes de noviembre de 2004, al haber recibido la suma de $11.000.000, de manos de la víctima ANGELA VIVIANA ROJAS, la Fiscalía 39 Seccional profirió acusación en contra de la accionante, por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.
Correspondió la etapa de causa al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 23 de septiembre de 2010, la condenó a la pena de 32 meses de prisión. ii) Por hechos ocurridos el 1º de septiembre de 2004, cuya víctima es el señor WILSON CENDALES SÁNCHEZ, quien entregó la suma de $5.000.000 a la procesada; la Fiscalía 171 Seccional el 11 de noviembre de 2011, le formuló cargos para sentencia anticipada por el delito de Estafa, proceso que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, que el 19 de diciembre de 2012 profirió sentencia condenatoria consistente en 20 meses de prisión. iii) Por denuncia formulada por el representante legal de ASAN MOTORS LTDA, señor MARTÍN FIERRO ÑUNGO CASTRO, donde se señalaba que el 14 de julio de 2005, la accionante se apropió ilegalmente de la suma de $225.658.000, entregados por catorce clientes para la adquisición de vehículos, la Fiscalía 96 Seccional, formuló imputación por los delitos de Estafa agravada y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo.
Correspondió el juicio oral al Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento, que mediante fallo calendado 21 de junio de 2011, condenó a RUBIANO PARRA, a al pena de ochenta meses de prisión por los delitos atrás señalados. La anterior decisión, fue modificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en razón de la prescripción de los delitos de falsedad y en consecuencia impuso pena de sesenta (60) meses de prisión. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación.
2. SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA a través de apoderado, señala las decisiones atrás destacadas como vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que i)debieron integrarse en una sola causa y tramitarse bajo el rito de la Ley 600 de 2000, pues el inicio de las mismas data de julio de 2004; ii) fue errada la dosificación punitiva realizada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en cuanto a la causa adelantada bajo el rito de la Ley 906 de 2004, por tratarse de delitos continuados a voces del artículo 31 del Código Penal, igualmente se realizó el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 y se agravó la conducta por la confianza; iii) se involucró a todos los supuestos comportamientos ilícitos, por cuanto se incorporaron 109 recibos y 19 órdenes de pedido en el juicio oral.
En consecuencia solicita “decretar nulidad de Todo lo actuado dentro de los tres procesos penales mencionados anteriormente y ordenar que los mismos regresen a la Fiscalía General de la Nación, para que proceda a tramitarlos todos ellos de acuerdo con el procedimiento favorable, esto es, por el previsto en la ley 600 de 2000. Decretar la libertad de mi mandante”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien señaló que mediante fallo calendado 6 de septiembre de 2012, se negó la nulidad planteada por el defensor, decretó la prescripción de la sanción penal por el delito de falsedad en documento privado y modificó la pena impuesta y confirmó en los demás aspectos la providencia de primera instancia. Agregó que contra tal determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 19 de septiembre de 2012.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, a través de apoderado está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron de los procesos penales en los cuales resultó condenada, al ser hallada responsable de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y estafa. 3.
Pertinente es señalar como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque contrario a lo manifestado por la demandante, en el trámite de los procesos que cursaron en su contra por los delitos señalados, se le respetaron sus garantías constitucionales, habida cuenta que siempre estuvo asistida por su defensor quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los que ahora quiere hacer valer el libelista en este trámite constitucional.
El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal accionado se expusieron las razones de orden jurídico y probatorio que ameritaron la confirmación del fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos sus reclamos, el ad quem, señaló: “De otro lado, se tiene que la Fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación y la formulación de acusación refirió de forma clara, la situación fáctica que adecuó a los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, que ahora la defensa pretende desvirtuar en esta instancia, en la que se limita a solicitar la invalidación de lo actuación por vulneración al debido proceso y a la defensa, en razón de la presunta incongruencia entre los hechos y la calificación jurídica, cuando lo cierto es que ello se analiza posteriormente y fueron debidamente acreditados los elementos del delito de estafa.
Finalmente, en lo que respecta a que algunas de las víctimas que la Fiscalía mencionó no corresponden a los hechos que le atribuyen en este proceso, advierte la Sala que asiste razón a los no recurrentes, al cuestionar tal aseveración, dado que en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación la Fiscalía, dejó expresa constancia que retiraba del presente asunto los cargos relacionados con algunas víctimas respecto de las que se adelantó proceso con fundamento en la Ley 600 de 2000.
De manera que, no asiste razón al recurrente y por tal motivo, la Sala negará su solicitud de nulidad, pues la situación que plantea constituye más bien una pretensión encaminada a la absolución de su defendida por no acreditarse la existencia del delito de estafa. Ahora bien frente a la agravación del delito de estafa, se adujo por el Tribunal, que este se configuraba por la cuantía del ilícito, y no por la confianza como asegura el apoderado de la accionante, al respecto se lee: “En lo que respecta a la circunstancia de agravación descrita en el numeral primero del artículo 267 del Código Penal, resulta evidente su estructuración, como quiera que durante el juicio oral se acreditó que la suma de la que se apropió Sandra Patricia Rubiano Parra asciende alrededor de ciento ochenta millones de pesos, pues así lo manifestó el representante legal de la entidad y el estudio contable realizado por José Alberto Gómez Ospino que refiere $186.158.0000, suma que supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo la época de los acontecimientos y que finalmente canceló la empresa ASAN MOTORS LTDA.” 7.
Adicionalmente, si el defensor o la misma procesada no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la accionante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Tampoco puede perderse de vista que el sin número de conductas cometidas por la accionante, arrojó igual cantidad de víctimas que en principio fueron quienes advirtieron el actuar ilícito y elevaron las denuncias correspondientes, circunstancias que finalmente determinaron el numero de condenadas impuestas contra la accionante, circunstancia que de ninguna manera puede deslegitimar el actuar de los funcionarios, pues como incluso pone de presente el apoderado de RUBIANO PARRA, cuenta con la figura de acumulación de penas que puede elevar ante los juzgados ejecutores. 9.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
Entonces: al haber contado SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas dentro de los procesos penales adelantados en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1. Fls.65 c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia T- 086 de 2007. 8 15