CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 98. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, en relación con el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la información, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Alcaldía de Barrancabermeja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Manifestó el accionante que se desempeña como gestor de derechos patrimoniales de autor y representante de algunas formas asociativas, empero, a pesar de su actividad, la Alcaldía de Barrancabermeja no le acepta el comprobante de pago de derechos de autor aduciendo que carece de personería jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Argumentó el actor que conforme con lo manifestado por la Dirección referida, las personas o entidades distintas de las sociedades de gestión colectiva no requieren de personería jurídica de esa Dirección, sumado a que el accionado ha informado a los establecimientos de comercio interesados en pagarle sus derechos que carece de personería y ante ello su cobro resulta ilegítimo.
Adujo el accionante que tal situación conlleva a la vulneración de su (i) derecho a la información por cuanto el ente territorial insiste en que necesita autorización del Estado para poder realizar su gestión individual, (ii) su derecho a la igualdad porque exige un requisito que la ley no impone, y (iii) su derecho de petición por cuanto el 31 de diciembre de 2012 solicitó al accionado que informara a los funcionarios encargados de realizar la exigencia de los requisitos de funcionamiento a los comerciantes que la carencia de personería jurídica no hacía ilegal la actividad de esos gestores.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándose al accionado aceptar los comprobantes de pago expedidos por el actor y las formas asociativas que representa para acreditar el requisito de funcionamiento contemplado en la ley. (…) “ 1. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor se pronunció frente al requerimiento, informando que la gestión de derechos de autor puede ser adelantada se manera individual o colectiva, conforme con la ley 44 de 1993.
Según el Decreto 3942 de 2010, para adelantar una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por esa entidad, mientras que para la gestión individual debe ser el titular de los derechos de autor o representante legítimo de alguno de estos, para lo cual debe existir contrato de mandato entre el titular de derecho y el representante, sin que dicho acuerdo de voluntades pueda extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes.
Señaló que en el caso concreto, el accionante certificó 4 obras de titularidad – tomáte, un verdadero amor, quiero verte y adiós-, únicas obras sobre las que puede realizar el cobro de derechos de autor. También arguyó que el Decreto 3492 de 2010 estableció un trato diferenciado para los gestores colectivos e individuales y de aplicarse la igualdad deprecada por el accionante, tal circunstancia redundaría en perjuicio de él. Finalmente, indicó que no ha recibido ningún derecho de petición por parte del tutelante, por lo que resulta infundado alegar la violación de este derecho y en consecuencia solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad, toda vez que fue la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja fue quien no reconoció el comprobante de pago expedido por el tutelante ante los propietarios de establecimientos de comercio. 2.
Por su parte, la apoderada del Municipio de Barrancabermeja se pronunció sobre la acción tutelar y advirtió que el secretario de gobierno municipal resolvió la petición del accionante mediante el oficio No. SG 2049 del 21 de diciembre de 2012. Señaló que la Dirección Nacional de Derechos de Autor le informó a la asociación Garrido Abad que no son sociedades de Gestión Colectiva como lo señala la ley 1493 de 2011, y por ende solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo de las garantías fundamentales deprecado, pues consideró que ante la ausencia de los contratos de mandato de los artistas que dice el actor representar y las obras que cada uno de ellos tiene registrada, deviene imposible determinar la vulneración de derecho alguno, “ quien a la vez actúa bajo una forma asociativa de diversos autores, ya que dichas evidencias resultan indispensables incluso para el ente territorial al momento de verificar las exigencias del artista, como se desprende del Manual de derechos de autor para Alcaldías y Gobernaciones que circula la Dirección Nacional de Derecho de Autor.” Y en relación con el derecho de petición reclamado, tampoco encontró el a-quo elementos de juicio que conduzcan a su protección, ya que no existe constancia alguna en relación con la recepción de su solicitud por parte de la Alcaldía de Barrancabermeja, máxime cuando la entidad le ha brindado oportuna respuesta a sus escritos, como lo hizo el 21 de diciembre la anterior anualidad.” LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo para oponerse a la decisión emitida por el Tribunal, pues, reitera que la alcaldía accionada se encuentra exigiendo una autorización o personería del Gobierno Nacional, que, conforme a lo expuesto por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no se necesita, y tampoco corresponde a la realidad que deba tener registradas obras ante la última entidad enunciada, ya que tal requisito no es obligatorio a la luz de la legislación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, se origina, según su criterio, en que la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja no le acepta a los comerciantes el comprobante de pago de derecho de autor, el cual es expedido por él, en su condición gestor individual de derechos patrimoniales de autor y representante de algunas formas asociativas, toda vez que, precisa, no cuenta con personería jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Y, adicionalmente, por cuanto la misma autoridad gubernamental ha emitido comunicación a los diferentes establecimientos de comercio para que se abstengan de cancelarle los correspondientes derechos al carecer del mencionado requisito, desconociendo que no es una exigencia de tipo legal conforme lo ha precisado la propia Corte Constitucional.
Empero, conforme lo determinó el a-quo, la información acopiada en el expediente, no permite inferir de qué manera las autoridades accionadas han trasgredido las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, quien, bajo una interpretación particular acerca de la figura de Gestión de derechos patrimoniales de autor pretende fundamentalmente el reconocimiento inmediato de sendos comprobantes de pago que, entre otros aspectos, ni siquiera allegó. En efecto, conforme lo consignó en su informe la Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor –Folios 60 y s.s.- el asunto objeto de discusión se encuentra regulado por el Decreto 3942 de 2010, según el cual: “ARTÍCULO 1o.
GESTIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4o de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993. Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.
A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto.
Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley. La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.
PARÁGRAFO. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.” Surge de lo anterior que los requisitos que debe cumplir toda persona que pretenda gestionar individualmente derecho de autor o derechos conexos, conforme fueron reseñados por la entidad accionada que viene de citarse, son: “- El gestor individual debe ser titular de derecho de autor o de derechos conexos, o representante legítimo de alguno de estos.
En este último caso debe existir contrato de mandato entre el titular de derechos y el representante. - El gestor individual debe estar en capacidad de acreditar ante los usuarios y las autoridades locales su calidad de titular de derecho de autor o de derechos conexos o de representante de los titulares. - El gestor individual debe especificar en los contratos que celebre con los usuarios, las obras o prestaciones artísticas que está administrando, y los usos específicos que sobre aquellas está autorizando y/o cobrando. - Quien gestione individualmente puede expedir los comprobantes de pago a que hace referencia el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, sin embargo los mismos únicamente tendrán validez y serán aceptados por las autoridades administrativas si consignan las obras o prestaciones que administra el gestor individual, y además éste acredita ser el titular de las obras o prestaciones o el representante de los titulares (Parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010). - Los gesteros individuales únicamente pueden autorizar el uso y cobrar remuneraciones por la utilización de las obras o prestaciones de las cuales sean titulares o representantes” Y frente a ese cúmulo de prerrogativas, la DNDA, en el mismo informe, puntualizó: “ Finalmente, es necesario destacar que del escrito de tutela del mismo accionante, se puede colegir que la DNDA, no ha desconocido su derecho a gestionar individualmente las obras de su repertorio, siempre que cumpla ante el propietario del establecimiento de comercio, con los requisitos antes señalados por la ley y avalados en los mismos conceptos aportados por el mismo señor Garrido Abad y que forman parten integral del expediente.” Surge de lo anterior, entonces, que el actor no tuvo la virtualidad de demostrar que hubiese elevado una tal petición, se reitera, con el lleno de los requisitos exigidos, ante la Alcaldía de Barrancabermeja, para que se tuvieran en cuenta los comprobantes de pago, en su rol de gestor individual de derecho de autor, limitándose a efectuar una crítica indiscriminada en torno a la aparente omisión desplegada por la administración municipal y la divulgación de una información, también carente de demostración, en torno a la imposibilidad jurídica para desplegar su actividad en torno la normativa previamente relacionada.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000