República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65776 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 104. Bogotá. D.C., nueve de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LÓPEZ a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, Segundo Penal del Circuito de Descongestión ídem y la Fiscalía Diecisiete Delegada ante estas autoridades.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LÓPEZ fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Tunja, a la pena principal de 60 meses de prisión como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Se quejó el demandante de la precitada providencia, por cuanto, en su sentir, el despacho accionado: i) valoró equivocadamente el testimonio de la menor ofendida; incurrió tanto en “falso juicio de identidad”, debido a que “el juzgador tergiversó el contenido real de la prueba al darle certeza (sic) al testimonio de la supuesta víctima al fundarla con veracidad en otros elementos probatorios que no tenían ese mismo (sic) mérito llevándolo a adecuar un comportamiento que no existió a la conducta punible objeto de sanción (sic) ”, como en falso juicio de existencia respecto de su declaración rendida en indagatoria y de lo manifestado por ABSOLÓN TORRES M.; ii) “el (…) juez (…) se basó como prueba fundamental en la declaración rendida por la menor supuesta víctima de la conducta”, sin embargo ésta declaró “en compañía de la señora -P. ÁVILA P-. ” sin que la Fiscalía allegara “prueba de parentesco” existente entre ellas; y iii) el defensor no ejerció los medios que tuvo a su alcance, entre ellos el recurso de apelación contra la sentencia. Estas situaciones las estimó violatorias de sus derechos fundamentales al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”. 3.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, declarar “la ineficacia o invalidez o se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia atacada”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja informó que “ el otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja adelantó el trámite contra el accionante LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LÓPEZ rituado por la Ley 600 de 2000 con el radicado número 2007-00181, a su vez proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito.
“Por su parte el Juzgado Segundo Penal Adjunto profirió sentencia el 18 de mayo de 2009, condenando al mismo a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en su numeral tercero de la referida sentencia, se ordenó librar orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión y en su numeral quinto, no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el beneficio de la prisión domiciliaria.
“Revisada la actuación se observa cómo fueron notificados en debida forma los sujetos procesales, no fue presentado recurso alguno en contra de la referida sentencia, siendo desfijado el edicto el día cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), quedando esta efectivamente ejecutoriada. “Con la ejecutoria de la sentencia, la presente causa es enviada para reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas con fecha once (11) de diciembre de 2009, correspondiendo el conocimiento del proceso en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho en el cual se encuentra actualmente ejecutando la pena.
“La revisión objetiva del trámite permite colegir que en manera alguna existe violación a los derechos fundamentales del señor LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LÓPEZ, en la medida de que se dio cumplimiento a lo señalado al rito legal correspondiente, gozó de su defensa a la vez que la sentencia goza de presunción de legalidad y acierto, no fue impugnada por los medios ordinarios, no es la tutela el medio para cuestionar la misma u obtener la valoración en forma diferente, por lo que no sería coherente conceder la protección solicitada.
“La acción de tutela por su naturaleza comporta un trámite sumario de protección de los derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial como ampliamente se ha desarrollado por la doctrina constitucional, la vía para cuestionar la decisión en la forma como lo hace era al interior del proceso imputando o atribuyendo los errores que dice se incurrió, infundados por demás, solo que al ello no ocurrir, el tema no lo puede solucionar el amparo constitucional que en manera alguna suple la valoración dada por el Juez de conocimiento, no se puede decir o aceptar que se incurriera en vía de hecho, por ello el trámite no está llamado a prosperar y se solicita así a la honorable Sala lo despache negativamente al no afectarse derechos fundamentales del señor LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LÓPEZ ”. 2.
La Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja manifestó que “ verificado el libro radicador de procesos, (…) se observa a folio 387, los datos relacionados con el sumario número 49418, el cual fue adelantado en contra de LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LÓPEZ, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuya denunciante es la señora -P. ÁVILA P.- y víctima la menor -A. P.- Se reporta como fecha de los hechos diciembre 12 de 2002, en Tunja.
Fue iniciada la investigación por parte de la Fiscalía Séptima URI y la Fiscalía Diecisiete Seccional avoca conocimiento el 9 de abril de 2003. En este Despacho se oye en injurada al sindicado el día 15 de abril de 2003; el 28 de abril del mismo año se resuelve la situación jurídica sin medida, el 22 se septiembre de 2004 se cierra la investigación, el 16 de noviembre del mismo año se califica el sumario con acusación y el 29 de noviembre se envía el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Tunja (Reparto).
“ (…) “En relación con lo manifestado por el accionante, la posición de esta Delegada es de disentimiento con sus apreciaciones, porque todo el proceso investigativo y de juzgamiento se acomodó integralmente a la normatividad procesal vigente y a los principios del debido proceso y del derecho a la defensa. “No se puede pretender que por no tener testigos de los hechos que confirman el dicho de la menor afectada, puesto que es bien sabido y para nadie es un secreto que este tipo de hechos ocurren justamente en momento de soledad y que nadie pueda registrar lo que sucede; es como podríamos generalizar el modus operandi de los abusadores de los niños menores de edad.
Además la valoración probatoria que hizo la Fiscalía al momento de calificar el proceso, no fue cuestionada ni por la defensa ni por el procesado y se basó en la información legalmente allegada al proceso, información que no podrá decir que desconocía por quien estaba siendo investigado, toda vez que rindió su indagatoria y conocía justamente los hechos y los cargos y bien que había podido manifestarlo de alguna manera”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, denegó el amparo invocado, por cuanto el actor no demostró la existencia de fallas en la defensa técnica; agregó que “ es evidente que durante la actuación procesal el accionante LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LÓPEZ conoccnica﷽﷽﷽﷽﷽a t siendo investigado penalmente y contcon preso que debo atender y al registro nacional de abogados, se odri bien saía que estaba siendo investigado penalmente y contó con defensa técnica ”.
LA IMPUGNACIÓN LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA LÓPEZ a través de apoderado impugnó la anterior decisión, manifestando que “ en los hechos narrados en el líbelo demandatorio, se hace alusión de las circunstancias actuales de mi cliente, como quiera que es un hecho notorio su privación de la libertad, siendo evidente el perjuicio irremediable, consistente en estar purgando una pena, con la convicción de su inocencia y sin el respeto de las garantías procesales y derechos fundamentales, y si bien tuvo asistencia jurídica, mi cliente depositó toda su confianza en su defensor de oficio, este siendo un profesional del derecho y conocedor en esta rama del derecho, no agotó todos los medios de defensa disponibles en su momento”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito de Tunja, por la cual condenó al actor como autor responsable de “actos sexuales con menor de catorce años”. 2. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que la demanda falta a los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante no ejerció el medio judicial que tuvo a su alcance para debatir los aducidos defectos probatorios puestos a consideración en esta sede, ni promovió la presente acción oportunamente. 2.1.
La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos oportunamente.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ‘b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable’.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” Sentencia T-212 de 2006. –Resaltado fuera de texto- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 2.2.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no ocurrió, pues el actor, quien conoció del proceso y no censuró la notificación de la sentencia, no ejerció el recurso de apelación, ni promovió la acción de tutela dentro de un lapso razonable contado a partir de la presunta vulneración, la cual data del 18 de mayo de 2009, es decir, de hace más de 3 años y 10 meses, sin que hubiese ofrecido alguna justificación válida de la tardanza. 3.
Las omisiones atrás indicadas tornaron improcedente esta acción y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, máxime cuando la decisión cuestionada consolidó situaciones de carácter jurisdiccional que interesan a las víctimas, quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los rigurosos requisitos establecidos para ello en la jurisprudencia constitucional, precisamente con el fin de evitar el quebrantamiento desproporcionado de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la realización del Estado de Derecho.
Corolario de la anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) tanto en la demanda –folio 6- como en el proceso ordinario el actor reconoció el hecho de que -P. AVILA P.- es la madre de la menor –A.P.-, por tanto falta al principio de lealtad procesal al solicitar prueba respecto de esta circunstancia por él mismo declarada en indagatoria; ii) Adicionalmente la exigencia contenida en el artículo 266 del Código Procedimiento Penal del 2000, según la cual “al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia”, fue instituida en protección de los intereses superiores de los niños y las niñas, no en garantía del procesado, quien, en este caso, tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y por lo mismo, no está legitimado para solicitar la nulidad de la actuación con base en el presunto quebrantamiento de los derechos de su víctima; iii) el actor, no obstante criticar la credibilidad de la declaración de la menor ofendida, no planteó cuál principio o regla lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia fue quebrantado en este raciocinio; iv) si bien el libelista indicó un presunto falso juicio de identidad del testimonio de la víctima, no señaló en qué sentido fue “ tergiversado”, en su lugar señaló de nuevo la presunta existencia de defecto de valoración, pero con la misma falencia atrás indicada; y v) no probó la existencia de fallas en la defensa técnica, por cuanto, no obstante censurarle al abogado el no haber promovido recurso de apelación en contra de la sentencia, no demostró la trascendencia sustancial de esta inactividad, la cual per sé no es violatoria de derecho fundamental alguno. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 17