Micelio
T-65773(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala decidiría la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO, contra la sentencia del 21 de febrero anterior, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman conculcados por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, de no ser porque advierte la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de este asunto.

ANTECEDENTES Refieren las diligencias que mediante Nota Diplomática No. 2801 del 2 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO, según acusación formulada en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, por delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.

En virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación emitió solicitud de captura con fines de extradición mediante Resolución del 10 de noviembre de 2011, la que se materializó 18 de noviembre siguiente por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, encontrándose actualmente ORTEGA PUELLO privado de la libertad en la Penitenciaría “La Picota” de Bogotá. Así mismo, aparece que el Gobierno de Estados Unidos formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el pedido de extradición, mediante Nota Diplomática No. 0080 del 13 de enero de 2012, por lo que se remitió la formalización al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que verificó la documentación aportada y el 21 de febrero de 2012 envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la emisión del concepto correspondiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 496 a 501 de la Ley 906 de 2004.

En el trámite de extradición surtido ante la Sala de Casación Penal, LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO alegó que las interceptaciones de líneas telefónicas, que al parecer, fueron el fundamento de los cargos endilgados, son ilegales, así como solicitó la práctica de algunas pruebas en orden a demostrar tal ilegalidad, siendo desestimados sus argumentos.

Es así, que la Sala de Casación Penal a través de providencia de fecha 12 de diciembre de 2012 conceptuó favorablemente a la extradición de LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO, mientras que el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva No. 002 del 11 de enero de 2013, concedió la extradición para que el ciudadano requerido comparezca ante la Corte Distrital de los Estados Unidos.

Seguidamente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho inició el trámite de notificación del referido acto administrativo. Igualmente, LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando información sobre la autoridad judicial que expidió las órdenes de interceptaciones y si sobre las mismas y sus resultados se realizó control de legalidad.

En tales condiciones LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO promueve directamente demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición que estima conculcados por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.

En criterio del libelista, durante el trámite que se surtió para su extradición se incurrió en evidentes vías de hecho, en primer lugar, porque las interceptaciones telefónicas que le sirvieron de fundamento “son ilegales”. Del mismo modo, aduce que los hechos ocurrieron únicamente en territorio colombiano, razón por la cual es la justicia colombiana de este país la que debe investigarlo y realizar un nuevo análisis de los hechos y las pruebas de los que emerge con claridad que nada tiene que ver con las conductas endilgadas.

Por último, indica que la Fiscalía General de la Nación no ha ofrecido respuesta a la petición que dice haber elevado para conocer cuál fue el despacho que ordenó las interceptaciones telefónicas y su posterior control de legalidad. Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes pretensiones: i) que se ordene a la Fiscalía General de la Nación informe respecto la autoridad judicial colombiana que ordenó y dispuso la interceptación de sus comunicaciones, y una vez comprobado que todo lo actuado en su contra fue ilegal, se disponga su libertad inmediata, ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, suspender su traslado hacia los Estados Unidos de América y, iii) al Ministerio de Justicia y del Derecho, detener la ejecución de los actos administrativos que conceden la extradición, mientras interpone las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda inicialmente fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde por auto del 16 de enero de 2013 el Magistrado Sustanciador al que correspondió el asunto dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la vulneración de derechos fundamentales que plantea el actor involucra dos decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como son, el auto mediante el cual negó la práctica de la prueba, con la que pretendía el accionante verificar la ilegalidad de las interceptaciones y, la providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, en la que conceptuó favorablemente sobre la solicitud de extradición del peticionario.

Sometida a reparto en la Sala de Casación Civil, el Magistrado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ a cuyo despacho fue asignada la demanda, mediante proveído del 28 de enero de 2013 ordenó devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto advirtió que “la demanda incoativa del trámite no fue dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tampoco en ella se incorporó acusación directa o indirecta, en relación con la actividad que esa autoridad judicial cumplió dentro del respectivo trámite de extradición, ni se formuló pretensión frente a esa Sala especializada, siendo claro que el actor constitucional circunscribió el objeto de la acción instaurada a la puntual temática que expresamente señaló en el capítulo “PETICIÓN”.

Ante tal determinación, no se ofreció alternativa diferente al Tribunal Superior de Bogotá, que asumir el conocimiento de la petición de amparo y ordenar la vinculación de las autoridades accionadas, habiendo acudido al trámite el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

LA DECISIÒN IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, como quiera que no se verifica la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al ciudadano LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO en el trámite de extradición, pues las autoridades de la Rama Ejecutiva, a través de los ministerios accionados, y por parte de la Rama Judicial, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tienen la atribución de constatar la legalidad y eficacia de las órdenes y los resultados de las interceptaciones de comunicaciones que constituyen la evidencia que sustenta la acusación formulada, en este caso, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

En relación con la queja que involucra el derecho de petición, tampoco encontró procedente el amparo pretendido, por cuanto se observa que la solicitud a que se refiere la demanda fue resuelta por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, que informó al accionante, de forma unívoca, que no ha adelantado indagación o investigación alguna en su contra, y, en consecuencia, no ha emitido orden para recaudar elementos materiales probatorios, de tal suerte que concluyó en la carencia actual de objeto de la protección constitucional reclamada.

IMPUGNACIÒN El accionante impugna la sentencia proferida por el Tribunal a quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

De acuerdo con lo consignado en precedencia, resulta claro que si bien, la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO no se dirigió expresamente contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede así desconocerse que la presunta vulneración de garantías constitucionales alegada, obedece al trámite de extradición que se adelantó ante esta Corporación con fundamento en la solicitud formal previamente enviada, por manera que la actuación cuestionada por vía del amparo excepcional comprende el procedimiento que involucra la expedición de una orden de captura con fines de extradición. Se hace la anterior afirmación, porque al haberse dispuesto por la Fiscal General de la Nación, en atención al requerimiento efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la captura con fines de extradición del señor LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO, ninguna duda emerge en cuanto se está frente a un acto de naturaleza judicial, habida cuenta que está dirigido a limitar el derecho fundamental a la libertad.

Además, porque tal procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Penal (artículos 528 de la Ley 600 de 2000 y 509 de la Ley 906 de 2004), esta última norma en mención expresa: “Art. 509. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

En este orden de ideas, al tener la captura con fines de extradición el carácter de acto judicial cuya emisión corresponde exclusivamente al Fiscal General de la Nación conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en virtud de la misma, involucra entre otras, la actuación de dicho funcionario por las posibles irregularidades en que eventualmente pueda incurrir en la ejecución de tal orden, de manera que corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia conforme ya lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 2000, esto es, por tratarse de asuntos judiciales en los que éste actúa directamente y no a través de Delegados.

Adicional a ello, la definición de la demanda constitucional involucra también la actuación que en el trámite de extradición cumple la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que en el caso del actor culminó con la emisión de concepto favorable en cuanto a la entrega solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, conforme a los cargos consignados en la solicitud de extradición. Recuérdese que el trámite de extradición constituye un acto complejo a cargo del Gobierno el cual para ofrecerla o concederla, requiere el concepto previo de la Corte Suprema de Justicia ( artículos 510 Ley. 600 de 2000 y 492 Ley 906 de 2004), por manera que los cuestionamientos que formula el actor en contra de la actuación surtida en torno a tal pedido, comprende también a la Corte en su Sala de Casación Penal.

En ese contexto, con gran acierto el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al que correspondió inicialmente conocer de la demanda, dispuso la remisión inmediata por competencia de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras precisar que dada la evidente intervención de la Sala de Casación Penal en el trámite reprobado por el actor, debía ser vinculada a la actuación constitucional.

Entonces, aunque la Sala de Casación Penal no aparece identificada expresamente en la demanda como una de las autoridades accionadas, innegable resulta que el accionante se muestra inconforme con las decisiones que de acuerdo a su competencia emitió dentro del trámite de extradición, por lo que pretende que en sede del mecanismo excepcional de protección se verifique su acierto.

No podría entonces limitarse el ámbito de protección pretendido, como lo hizo la Sala de Casación Civil, al derecho de petición, porque como bien lo indicara el Tribunal el demandante también plantea la trasgresión al debido proceso a partir de la “ ilegalidad de las pruebas que sustentan” el pedido de extradición, luego, indiscutible se advierte que la queja constitucional sí involucra la actividad que la Sala de Casación Penal cumplió dentro del respectivo trámite de extradición. Así las cosas, necesario es concluir, que en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia para conocer de la tutela promovida por LUIS FELIPE ORTEGA PUELLO.

En consecuencia, para remediar tal irregularidad se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, advirtiéndose, que tal decisión no involucra a las pruebas legalmente practicadas. Finalmente, ha de manifestarse, que para conocer del trámite en primera instancia, la competente es la Sala de Casación Civil de esta Corporación conforme al Reglamento Interno de la Corte -Acuerdo No. 001 de marzo 07 de 2002 de Sala Plena-, por lo que se remitirá la demanda con sus anexos al despacho del Magistrado al que le correspondió por reparto en su momento, proponiéndole desde ya colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas. 2.- Por competencia, REMITIR las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3.- Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 29 de septiembre de 2004. Rad. 18044, entre otros.