CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65772 MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 65772 MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D. C., abril tres (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL, Fiscal Seccional de Santa Marta, frente a la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso que cursó contra HERNANDO ARIAS SANTOS por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta fijó el 3 de febrero de 2013 a las 4:40 de la tarde como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo. 2.
A la diligencia concurrió, MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL, en su calidad de Fiscal Veinte Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, quien apoyado en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, formuló recusación contra el doctor WILLIAM BAQUERO NAMÉN, Procurador Judicial II “por existir enemistad grave con relación a hechos ajenos al proceso”. 3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta despachó desfavorable las pretensiones invocadas por el Delegado del ente acusador, pronunciamiento contra el cual la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, o el de queja. El funcionario judicial mantuvo su decisión, negó la apelación, concedió el recurso de queja y ordenó suspender la diligencia de lectura de fallo hasta que el superior se pronunciara respecto a la recusación invocada. 4.
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2012 dejó sin efecto lo decidido por el Juez a quo y dispuso que la actuación se remitiera al superior del funcionario recusado para los fines legales pertinentes. 5.
Mediante resolución No. 0014 dictada el 14 de marzo de esa misma anualidad, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público de Asuntos Penales de Bogotá declaró infundada la recusación. 6. En vista de lo anterior, el doctor WILLIAM BAQUERO NAMÉN, Procurador Judicial II de Santa Marta solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, impusiera al doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL, Fiscal Seccional de Santa Marta, medida correccional. 7.
La autoridad judicial competente, mediante proveído fechado 13 de abril de 2012, apoyada en lo preceptuado en los artículos 25 y 143 de Ley 906 de 2004, 39 y 137 del Código de Procedimiento Civil dispuso dar trámite al incidente propuesto y corrió traslado del mismo y sus anexos al incidentado, trámite dentro del cual el doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL presentó los respectivos descargos y solicitó la práctica de pruebas. 8.
Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el 18 de septiembre de 2012 resolvió imponer al doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL una sanción de multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v. 9. En los términos establecidos en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, el sancionado solicitó se reconsiderara la medida correccional impuesta porque: (i) frente a la recusación que finalmente resultó infundada, actuó de buena fe; y (ii) la decisión objeto de queja fue dictada después que cobró ejecutoria la sentencia proferida contra el procesado HERNANDO ARIAS SANTOS.
Como quiera del referido memorial se corrió traslado al Procurador Judicial II, el interesado se opuso a dicho trámite porque consideró que se estaba vulnerando el debido proceso. 10. Mediante proveído dictado el 18 de enero del año en curso, la autoridad judicial competente decidió no revocar la medida correccional impuesta, no sin antes atender cada uno de los reclamos efectuados por la parte recurrente. 11.
El doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de reconsideración frente a la sanción correccional impuesta, acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que al no estar de acuerdo con la respuesta suministrada a los mismos, consideró que el “planteamiento hecho por el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta carece de fundamento legal y jurisprudencia”.
Motivo por el cual solicitó se “deje sin efectos o se declare la nulidad” de las decisiones proferidas el 18 de septiembre de 2012 y 13 de enero de 2013 en el trámite incidental sancionatorio que cursó en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceos que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el accionante. 2.
El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le vulneró ningún derecho fundamental al doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo dictado 15 de febrero de 2013, después de revisar las decisiones objeto de reproche decidió negar el amparo solicitado por considerar que no concurría en este caso ningún requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a que hace referencia la Corte Constitucional.
Además, tampoco aparecía demostrado que se le haya vulnerado al actor derecho fundamental alguno, pues la autoridad que conoció el asunto lo estudió, analizó y lo resolvió plegándose a la ley. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, el doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL, Fiscal Seccional de Santa Marta, la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que el Tribunal a quo no analizó en debida forma las razones expuestas en el escrito inicial de tutela, a través de las cuales acreditaba la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la solicitud de amparo, el doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL, Fiscal Seccional de Santa Marta, deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos por el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por medio de los cuales, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso resolvió imponerle sanción correccional en el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL, Fiscal Seccional de Santa Marta, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: demostrado está que en el trámite incidental que adelantó en su contra el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, intervino activamente, tanto así que, se le corrió traslado de la queja interpuesta por el Procurador Judicial II, presentó los respectivos descargos, solicitó las pruebas que consideró pertinentes e incluso en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, solicitó se reconsiderará la sanción impuesta, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
El hecho que el Juzgado Quinto Penal del Circuito e Santa Marta, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar la solicitud de revocatoria de la decisión sancionatoria -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial demandado vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales consideró que al aquí accionante se le debía imponer la sanción correccional objeto de queja. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 143, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial accionado pudo establecer que el doctor MANUEL EDUARDO SÍRTORI GUAL, Fiscal Seccional de Santa Marta, actuó con temeridad manifiesta por haber ocasionado un retardo injustificado en la realización de la audiencia de lectura de fallo en la actuación penal que cursó contra HERNANDO ARIAS SANTOS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 10.
Así pues, precisa la Sala que en las decisiones objeto de queja no se evidencia de ninguna manera que sea el producto del capricho del titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, si se tiene en cuenta que, los intervinientes dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, tienen la obligación de cumplir unos deberes expresamente señalados en el artículo 140 de ese estatuto.
Entre ellos, se señala que las partes deben proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y "Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas”. El Juez, como supremo director del proceso, tiene asignados poderes disciplinarios, cuyo propósito, entre otros, consiste en velar por el cumplimiento de los deberes asignados a las partes e intervinientes, en orden a que no se entorpezca la adecuada marcha del trámite del proceso penal.
Y, En ejercicio de esa potestad, el juez puede adoptar medidas correccionales como las que prevé el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, una de las cuales consiste en sancionar con multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes " Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada", que fue precisamente lo que ocurrió en el caso puesto a consideración del juez de tutela. 11.
Así pues, al quedar demostrado que el despacho judicial accionado al momento de imponer la sanción impuesta al aquí accionante se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante, máxime si se tiene en cuenta que en el desarrollo del trámite incidental referenciado sus reclamos fueron atendidos oportunamente y no se demostró la presunta vulneración al derecho fundamental al buen nombre. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2