CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO DARÍO ESLAIT AKLE actuando en calidad de representante legal de la sociedad ESLAIT HABID Y CIA. S. EN C., contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 52 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante que es representante legal de la sociedad ESLAITH HABID y CIA. S. en C., y que como tal, tiene intereses jurídicos en una investigación penal adelantada en la FISCALÍA 52 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, por la presunta comisión de delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, de los cuales fuera víctima al verse comprometidos varios bienes que servirían para garantizar el pago de unas acreencias.
Relata que el 25 de septiembre de 2012, solicitó a la Fiscalía accionada, que dé cumplimiento a lo normado en el art. 101 del c. p. p., en el sentido de suspender el poder dispositivo sobre los bienes inmuebles sujetos a registros que fueron en forma ilegal transferidos a las socias de Eslait Akle & Cia S. en C, ante los Jueces de Control de Garantías, audiencia para impedir la suspensión del poder dispositivo en los bienes sujetos a registro por cuanto considera tener motivos fundados para inferir que los títulos de propiedad son fraudulentos, pero que aún, a la fecha de presentación de esta actuación, no se ha llevado cabo (sic) tal diligencia solicitada al accionado fiscal, por lo cual considera que se ha violado su derecho fundamental al debido proceso y él (sic) de las víctimas.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró, del análisis del caso concreto que la Fiscalía accionada, a pesar del cúmulo de trabajo, ha procurado llevar a cabo todas las tareas de su competencia, entre ellas, la realización del programa metodológico que se encuentra en desarrollo, razón por la que aún no ha solicitado la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles cuestionados.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el representante legal de la sociedad ESLAIT HABID Y CIA. S. EN C. recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse. 1.
De la Congestión y la Mora Judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Fiscal 52 de la Unidad de Patrimonio Económico solicite ante el Juez de Control de Garantías, la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes cuestionados en el proceso penal donde es víctima. Sin embargo, debe señalar la Sala y en ello concuerda con el Tribunal Superior de Barranquilla, que la funcionaria accionada ha actuado diligentemente dentro de la investigación, pues la solicitud fue hecha el 25 de septiembre sin que el demandante tenga en cuenta el cese de actividades que llevaron a cabo algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además que, como lo indica en la respuesta al libelo, está desarrollando el programa metodológico de la investigación, en el cual actualmente evalúa la información que sobre el caso obtuvo del funcionario de policía judicial.
Súmese a lo anterior, lo establecido por el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la suspensión del poder dispositivo sobre bienes puede hacerse “en cualquier momento y antes de presentarse la acusación”, cuando existan motivos fundados, situación que diligentemente debe acreditar la Fiscalía antes de tomar esa extrema medida de restricción a la propiedad privada, como lo está haciendo en el caso concreto.
Por lo anterior, no evidencia la Sala dilación alguna en el trámite, ni acredita el accionante algún perjuicio irremediable que pueda ser remediado por vía de esta acción, lo que hace improcedente el amparo deprecado, de conformidad con lo señalado en precedencia. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004.