CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 98. Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHULYAN RÍOS ROMÁN, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo fueron resumidos por el a-quo de la siguiente manera: “…Pone de presente el accionante que el proceso judicial que se adelanta en su contra se inició con ocasión de la denuncia interpuesta en su contra por parte de la señora NELLY CABRERA el día 12 de junio de 2012.
El señor JHULYAN RÍOS ROMÁN fue capturado el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual se realizó la correspondiente legalización de captura, formulación de imputación por los punibles de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR AGRAVADO, ACTOS SECUALES (Sic) CON MENOR AGRAVADO Y ACTOS SEXUALES VIOLENTOS AGRAVADO y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Arguye el accionante que tal y como lo hizo saber la denunciante en el Formato Único de Noticia Criminal de fecha 12 de junio de 2012, los hechos constitutivos del tipo penal sucedieron dos (2) años atrás, fecha para la cual el señor JHULYAN RÍOS ROMÁN aun era menor de edad y que por lo tanto su juzgamiento debió haberse tramitado a través del sistema de responsabilidad penal para adolescentes y no a través del sistema de responsabilidad penal adultos.
Lo anterior, en su sentir, se constituye como una flagrante violación al debido proceso que amerita el amparo constitucional”. II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia de ello, se ordene nulitar todo el proceso penal seguido en su contra por falta de competencia, radicando el conocimiento del mismo en cabeza de los Jueces para la Infancia y la Adolescencia. III.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando al ente accionado para que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali se limitó manifestar que en ese despacho ciertamente cursa proceso penal en contra del actor, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado, acceso carnal violento agravado y actos sexuales violentos agravados.
Y que el 28 de enero pasado se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual se encuentra en trámite. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada el 12 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para demandar la protección de los mismos, por cuanto el proceso penal en contra de aquél se encuentra aun en curso, y por lo tanto cuenta con otras herramientas al interior del mismo para insistir en su aspiración. V. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela.
El apoderado del accionante, sustentó el recurso interpuesto, presentando similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas, inicialmente debieron ser ventiladas en las oportunidades contempladas al interior del proceso penal; o incluso en las que éste aun guarda, si se tiene en cuenta que el mismo se halla actualmente en la fase del juicio, pudiendo decirse que el accionante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales, eventualmente, estaría el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que haya de proferirse, en caso de que resulte desfavorable a sus intereses o hasta el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por el accionante RÍOS ROMÁN, máxime cuando no se observa la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria