CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.767 JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, trámite al que se dispuso la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal censurado por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Señala el accionante que en la fase de juicio, al interior del proceso que en su contra se adelanta por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los funcionarios judiciales han incurrido en evidentes irregularidades, constitutivas de vías de hecho, las cuales pasan a sintetizarse de la forma como sigue: 1.1.
Previo a la audiencia para lectura de fallo, su apoderada de confianza solicitó a la colegiatura accionada el aplazamiento de la diligencia a realizarse el día 19 de febrero de 2013, toda vez que tenía que atender otra actuación judicial en la ciudad de Bogotá. Ante la respuesta negativa que recibió su petición por parte del juzgador, la profesional del derecho optó por renunciar al poder otorgado.
Por lo tanto, el accionante solicitó al Tribunal el aplazamiento de la referida audiencia. 1.2. Para el día 19 de febrero de 2012, al iniciar la audiencia de lectura del fallo, y evidenciar el Tribunal que el accionante no contaba con defensor, dispuso el aplazamiento de la diligencia, para el día siguiente, a efectos de que el procesado asistiera con un apoderado de confianza, ya que de lo contrario le nombraría uno adscrito a la Defensoría del Pueblo. 1.3.
En efecto, dice el actor, al reiniciar el trámite de la mencionada audiencia, el Tribunal ya le había designado una abogada de la Defensoría Pública, trámite que al estimarlo sorpresivo, pues tal proceder tarda más de ocho días, solo que ante la “influencias” utilizadas por la Corporación y sin que se le hiciera el estudio social para determinar si no puede nombrar apoderado de confianza, rechazó la asistencia de la profesional del derecho y al insistir que era su derecho nombrar su propio abogado, el Tribunal dispuso, nuevamente, el aplazamiento de la audiencia para celebrarla el día 27 del mismo mes y año. 1.4.
Señala que solo un día antes de la fecha reprogramada logró conseguir un apoderado que lo representara, quien en la misma data solicitó a la colegiatura el aplazamiento de la diligencia para poder estudiar el caso recién asumido, petición que fue despachada negativamente. 1.5. Al instalar el Tribunal la audiencia, enuncia el accionante, su defensor insistió en su solicitud de aplazamiento, petición que nuevamente fue negada, lo que motivó al profesional del derecho a presentar su renuncia al mandato, ante lo cual el juez colegiado lo “coaccionó” para continuar con la representación conferida, pues la aceptación de la renuncia se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, lo cual, en sentir del accionante, deviene irregular por cuanto la oralidad en el sistema penal acusatorio se rige bajo los cánones de la Ley 906 de 2004. 1.6.
Señala que en la misma audiencia instalada el 27 de febrero pasado, elevó solicitud tendiente a que se debatieran temas tales como (i) la presunción de inocencia, (ii) los fines de la detención preventiva, (iii) la ausencia de motivación en el anuncio del sentido del fallo, (iv) las circunstancias de agravación punitiva y (v) la nulidad suscitada por no concederle a su apoderado el espacio para documentarse de su caso; pero el Tribunal se negó a emitir pronunciamiento alguno, pues adujo que dichos tópicos deberían formularse a través del recurso de apelación que eventualmente se interpusiera en contra del fallo condenatorio.
Bajo la anterior exposición, pretende el accionante que el juez de tutela (i) ampare los derechos fundamentales enunciados, (ii) declare la ineficacia de lo actuado en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 27 de febrero de 2012, (iii) ordene a la Sala accionada programar otra audiencia, previa a la de lectura de fallo, para que se debatan los temas indicados en el acápite anterior, (iv) ordene la fijación de nueva fecha para la practica de la audiencia de lectura de fallo, en la que le sea permitido a su defensor sustentar el recurso de apelación dentro de la misma audiencia, como es su deseo, y (v) le sea concedida su libertad inmediata.
INFORME RENDIDO POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Señaló que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó al señor Juan de Dios Solano Solano a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pérdida como Juez Segundo de Menores de esa misma ciudad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el lapso de 80 meses.
La lectura del fallo se llevó a cabo el día 27 de febrero del año que avanza. Seguidamente, la accionada, luego de efectuar el recuento de la actuación procesal, similar al expuesto por el accionante, concluyó que lo pretendido por el demandante es “ evadir el cumplimiento de su responsabilidad utilizando medios y argumentos faltos de veracidad y congruencia, pretendiendo burlar la administración de justicia al impedir que se realizare la lectura de la sentencia respectiva, que como bien es señalado por el artículo 447, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, que señala que el Juez proferida sentencia en un término que no exceda de 15 días contados a partir de la terminación del juicio oral, como quiera que la lectura de la providencia debió haberse efectuado desde el 18 de septiembre de 2012 y 5 meses después se efectuó la diligencia, por causa atribuibles a la defensa y al procesado.” Puntualizó la Sala accionada que en el transcurso del proceso penal censurado por el accionante se han respetado las garantías fundamentales propias del mismo, siendo, por el contrario, constatable que el actor se ha mostrado renuente a permitir el normal desarrollo de la administración de justicia. Finalmente, señaló la colegiatura demandada que el acto de lectura de fallo no reviste mayor complejidad, toda vez que denota la exposición de los argumentos esgrimidos por el juzgador para soportar la teoría de la responsabilidad, lo cual, en caso de disenso, puede ser recurrido a través del recurso de apelación, cuya sustentación, conforme se desprende del artículo 158 de la Ley 906 de 2004, puede ser efectuada por escrito.
Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el actor cuestiona el proceso penal adelantado en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “ tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes ”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor, en principio, en ejercicio de la defensa material, conforme se desprende del artículo 130 de la Ley 906 de 2004, cuenta con un instrumento diseñado para el ejercicio de la defensa de sus derechos, pues está habilitado para impetrar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de que resulte desfavorable a sus intereses.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, que precisamente no fue demostrado en el asunto.
Al margen de lo anterior, ha de decirse que la censura realizada sobre las decisiones que ha adoptado en torno a garantizar el derecho de defensa técnica que le asiste al accionante, al interior del proceso penal adelantado en su contra, aprecia la Corte que el proceder de la Sala Penal del cuerpo colegiado accionado encuentra respaldo normativo en el cumplimiento de los deberes específicos que le asiste a los jueces, según lo dispuesto en el artículo 139, numeral 1º, en virtud del cual, el funcionario judicial debe propender por: “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.” Precisamente, frente a la reiterada imposibilidad aducida por el actor de contar con la asistencia de un apoderado de confianza y ante la necesidad de proseguir con el trámite de la actuación, la autoridad accionada requirió a la defensoría pública para la designación de un profesional que representara al accionante, determinación que no comporta un acto arbitrario con incidencia en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. En suma, la Corporación accionada motivó su decisión de cara a las herramientas correctivas que la normatividad contempla para el caso, en procura de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes frente a los tropiezos que había tenido que afrontar la celebración de la audiencia de lectura de fallo, sin que la decisión vaya en contravía del actor, pues lo que acertadamente pretendió el director del proceso fue evitar dilaciones injustificadas, sin limitar en ningún momento el derecho que tiene el libelista en designar un defensor de confianza, pero mientras ello sucede, por revocatoria, renuncia o ausencia, dispuso la designación de un defensor público que a la postre fue rechazado por el actor, sin reparar que su designación por parte de la judicatura lo era con el propósito de dinamizar la actuación de cara al respeto de los derechos del actor como de los demás intervinientes.
De igual forma, la Corte tampoco encuentra contraria al ordenamiento jurídico la decisión de la Corporación accionada de aceptar la renuncia del apoderado de confianza, finalmente designado por el procesado, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, pues, olvida el demandante que en virtud al principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, subsiste para el funcionario judicial la posibilidad de acudir a ese específico ordenamiento procesal en lo que no se encuentre expresamente regulado en el Código de Procedimiento Penal.
Sobre la materia, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 23 de agosto de 2008 (Rad. 22356) refirió: “ En cuanto a la afirmación que hace el casacionista, en el sentido de que el artículo 69 del C. de P. Civil no es aplicable al proceso penal y que cuando el profesional del derecho renuncia al mandato abandona la defensa, por lo que debe procederse, inmediatamente, a aceptarla y a notificar con prontitud al sindicado, para que designe un nuevo defensor o si no lo nombra designarle uno de oficio, ninguna razón le asiste, ya que al no estar expresamente regulada esta materia es aplicable el artículo 69, mencionado, al tenor del artículo 21 del C. de P. Penal y, además, porque tal precepto se aviene a la naturaleza del proceso penal y de la garantía de la defensa, como quiera que con él se cumple el postulado de que la defensa debe ser real, permanente y continua, imponiéndole al abogado la carga de seguir al frente de ella hasta cuando se acepte y corra un término prudencial, que la ley ha fijado en 5 días, para que se proceda a su reemplazo, sin que tampoco con ello se afecte el derecho al trabajo del abogado, sino que obedece, como la señora el Delegado, al cumplimiento de la función social de la profesión. De acuerdo con el inciso cuarto del citado artículo 69, (L)a renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.” Criterio que fuera reiterado en auto del 21 de noviembre de 2011 (Rad. 36528), así: “ …Si bien es un hecho incontrovertible que la referida profesional el …presentó un memorial renunciando a la gestión que venía desempeñando respecto de la aquí sentenciada, igualmente lo es que sobre esa manifestación, como así lo admite el libelista no hubo pronunciamiento de la administración de justicia. En tales condiciones, por virtud del mismo artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, no había razón atendible para entender que se desprendía del mandato en cuanto exige aceptación de la renuncia…” Acorde con lo que viene de mencionarse, se tiene que de conformidad con lo regulado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, según el cual el recurso de apelación contra sentencias “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y se correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.” Resulta plausible, entonces, predicar que subsistió para la parte actora la oportunidad de optar por la alternativa de sustentar por escrito la alzada, otorgándole a la defensa técnica el lapso prudente para contemplar las vicisitudes que el caso le presentaba en aras de exponer los aspectos objeto de controversia.
De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � ARTÍCULO 130. ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. _1247636078.doc