CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ CASTAÑEDA, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negar la redosificación de la pena en virtud de la ley más favorable.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, por hechos ocurridos el 5 de octubre de 1991 el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) condenó a JUAN RODRÍGUEZ RUBIANO y JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ CASTAÑEDA a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa en sentencia del 15 de mayo de 2002.
Actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot vigila el cumplimiento de la pena impuesta a JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ CASTAÑEDA, despacho que mediante auto del 17 de agosto 2012 reconoció redención de penal por estudio y negó la libertad condicional por el factor objetivo. Inconforme con la anterior decisión el condenado interpuso recurso de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente por el mismo despacho el 23 de noviembre del mismo año. La apelación fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 21 de enero de 2013, a través de la cual confirmó la decisión impugnada, aduciendo que la norma seleccionada por el fallador al momento de graduar la pena fue la más favorable por lo que resultaba improcedente redosificar la pena partiendo de la premisa equivocada del recurrente.
En tales condiciones, actuando en su propio nombre el ciudadano JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ CASTAÑEDA interpone la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y favorabilidad que estima conculcados por los despachos accionados, al no redosificar la sanción con la pena de prisión contemplada en la Ley 599 de 2000 en tanto considera es más benigna que la aplicada en la sentencia. Por ello, solicita la intervención del Juez Constitucional a efectos de que se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas a quienes se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, los despachos judiciales accionados aportan copia de las providencias reprobadas y deprecan la negativa del amparo pretendido al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno que haga viable una causal de procedibilidad de la acción, por cuanto la decisión allí contenida tiene sólido sustento legal y probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ CASTAÑEDA, se orienta a censurar las providencias a través de la cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negaron redosificar la pena, pues considera el peticionario que resulta más benigna la contemplada en la Ley 599 de 2000.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que llegue a tener de una misma norma el operador judicial pueda ser diversa a la interpretación o alcance que le den los auxiliares de la justicia, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, como quiera que para predicar la seguridad jurídica en cada asunto los interesados tienen la potestad de controvertir las decisiones a través de los recursos.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el operador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia de segunda instancia se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió la colegiatura para no redosificar la pena impuesta en la sentencia, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los elementos de juicio obrante en el proceso, sin que se perciba que se le hubiere cambiado su alcance determinado por Ley, o que la decisión esté fundada en concepto irrazonable o arbitrario que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, que deba ser conjurada mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación jurídica que el Tribunal ordinario vertió en la resolución de la pretensión invocada, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
No obstante lo anterior y para mayor claridad del accionante, debe indicarse que si bien la sentencia se emitió en vigencia de la Ley 599 de 2000, también lo es, que el funcionario judicial al momento de dosificar la pena realizó una confrontación normativa desde la época de los hechos hasta la emisión del fallo, concluyendo sin lugar a equívocos que la más benigna es la prevista en el Decreto Ley 100 de 1980, que precisamente fue la que aplicó en estricto respeto de los derecho y garantías fundamentales del libelista, por lo que no hay lugar a redosificar la misma, en tanto no ha surgido una nueva que observe pena inferior a la contemplada para el asunto, véase: “ La conducta punible aquí investigadas se consideran realizadas la noche del 5 de octubre de 1991, cuando por entonces estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980 que entró a regir el 29 de enero de 1981, el cual sancionaba el Homicidio simple con prisión de 10 a 15 años y el agravado de 16 a 30 años.
Luego vino la Ley 40 que entró a regir el 19 de enero de 1993, modificado con sus artículos 29 y 30 aquellas penas para situarlas de 25 a 40 años de prisión para el homicidio simple y de 40 a 60 para el agravado. El 25 de julio postrero entró a regir la Ley 599 de 2000, es decir, el nuevo Código Penal que señaló para el Homicidio pena de prisión entre 13 y 25 años pero si llega a darse alguna circunstancia de agravación esa punibilidad va entre 25 y 40 años…” (Resaltado fuera de texto) En tal sentido, como el injusto punitivo por el cual fue investigado y sancionado el actor, es homicidio agravado por la puesta en inferioridad a las víctimas, la sanción más dócil necesariamente es la prevista por el Decreto Ley 100 de 1980 que sancionaba la conducta de 16 a 30 años, en tanto para el mismo comportamiento previsto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 contempla pena de prisión de 25 a 40 años, por lo que resulta improcedente atender la pretensión del actor quien viene realizando una interpretación equivocada de la norma, pues el nomen iuris por el cual fue sancionado es inmodificable, luego aplicar la Ley 599 de 2000 sería vulnerar sus derechos fundamentales al contemplar una sanción más grave que la impuesta.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la pretensión que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ CASTAÑEDA deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ CASTAÑEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. � Pagina 20 de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta