CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.760 HENRY TOMAS BECERRA URIBE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por HENRY TOMAS BECERRA URIBE, en garantía de sus derechos fundamentales de seguridad social, al debido proceso, igualdad, mínimo vital, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Banco Popular S.A., el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, a cuyo trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que, por medio de su apoderada judicial, inició proceso ordinario laboral de primera instancia, contra el Banco Popular S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos legales. Que dicho proceso le correspondió al Juzgado 4 Laboral de Bucaramanga, quien en sentencia del 31 de octubre de 2007 resolvió acceder a sus pretensiones, condenando al mencionado banco a reconocerle y pagarle de manera indexada pensión de jubilación a partir del 20 de febrero del 2005, tasando su valor en la suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente en el 2007.
El Banco Popular S.A. impugnó la decisión de primera instancia, correspondiéndole la actuación en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga, quien en sentencia del 24 de marzo del 2009, confirmó la sentencia recurrida reiterando la indexación definida, realizando la liquidación, pero sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
El ente demandado interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante sentencia de 27 de septiembre del 2011. Considera el actor, que los operadores judiciales con sus decisiones le están violando sus derechos fundamentales, pues no se aplicó correctamente la indexación de su primera mesada pensional, ya que el sueldo que devengaba para el año 1992 era 3 veces el salario mínimo legal mensual vigente de la época, por lo que el monto de su pensión se le tenia que proporcionar de la misma manera.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia se ordene el reajuste a su pensión de vejez, con base en la correcta indexación del salario base de liquidación de la misma. Así mismo pretende se disponga el pago del respectivo retroactivo desde el 20 de febrero del 2005, época en que se consolidó el derecho a pensión. Para ello aportó copia de las decisiones con las cuales centra su inconformismo.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Solicitó declarar improcedente la petición de amparo constitucional presentada, porque no se encuentra la violación de ningún derecho fundamental. Arguyó que en la atención del recurso de apelación presentado por el apoderado del Banco Popular S.A., contra la sentencia emitida a favor del hoy accionante, dentro del proceso laboral promovido por éste, no se actuó de forma caprichosa, ni arbitraria.
Estimó que la acción de tutela en este caso pretende revivir los términos culminados, edificando una tercera instancia proscrita por el orden constitucional, propiciando el reconocimiento de un derecho a la indexación del ingreso base de liquidación que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario que le reconoció la pensión de jubilación a cargo del banco demandado. 2.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Su presidente solicitó denegar la acción de tutela impetrada, considerando que la decisión proferida por esa Sala, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la constitución política y la ley laboral, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le viene reconocida, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con la intervención de las partes interesadas, y fueron debidamente motivadas, lo que de suyo las hacen respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto se denegará la presente petición de amparo del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por HENRY TOMAS BECERRA URIBE.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. _1247636078.doc