Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Tutela de primera instancia Nº 65.760 HENRY TOMÁS BECERRA URIBE Declara extemporánea impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta Nº 299.
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por la apoderada del accionante, en contra del fallo emitido el 14 de marzo del año en curso, mediante el cual se negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados. A N T E C E D E N T E S La abogada DIANA MARCELA PEDRAZA PÉREZ, en nombre y representación de Henry Tomás Becerra Uribe, le solicitó a la Sala de Casación Laboral le amparara al mismo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Santander y el Banco Popular, ya que: “…inició proceso ordinario laboral de primera instancia, contra el Banco Popular S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos legales.
Que dicho proceso le correspondió al Juzgado 4 Laboral de Bucaramanga, quien en sentencia del 31 de octubre de 2007 resolvió acceder a sus pretensiones, condenando al mencionado banco a reconocerle y pagarle de manera indexada pensión de jubilación a partir del 20 de febrero del 2005, tasando su valor en la suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente en el 2007.
El Banco Popular S.A. impugnó la decisión de primera instancia, correspondiéndole la actuación en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga, quien en sentencia del 24 de marzo del 2009, confirmó la sentencia recurrida reiterando la indexación definida, realizando la liquidación, pero sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
El ente demandado interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante sentencia de 27 de septiembre del 2011. Considera el actor, que los operadores judiciales con sus decisiones le están violando sus derechos fundamentales, pues no se aplicó correctamente la indexación de su primera mesada pensional, ya que el sueldo que devengaba para el año 1992 era 3 veces el salario mínimo legal mensual vigente de la época, por lo que el monto de su pensión se le tenía que proporcionar de la misma manera.” La Sala de Casación Laboral remitió la demanda y sus anexos a la Sala de Casación Penal, por competencia, por cuanto debía ser vinculada al trámite, en virtud a que el 27 de septiembre de 2011 había emitido fallo dentro del proceso ordinario laboral, no casando la sentencia “proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de agosto de 2009, dentro del proceso promovido por HENRY TOMÁS BECERRA URIBE contra el BANCO POPULAR S.A.” Esta Sala, mediante fallo del 14 de marzo de 2013, negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose la notificación del mismo, como así se hizo al día siguiente (15 de marzo) en relación con la abogada DIANA MARCELA PEDRA PÉREZ y su representado (Henry Tomás Becerra Uribe), mediante marconigrama 5083, remitido a la dirección suministrada como de su oficina (fl. 181), e igualmente con los demás intervinientes (fls. 182 a 185), luego de lo cual el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo aludido.
El 5 de abril siguiente se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, vía fax, y en la Oficina de Correspondencia de la Corte, por parte de Servientrega, escrito de la abogada PEDRAZA PÉREZ, impugnando la sentencia arriba mencionada, procediendo la Secretaría respectiva a enviar ambos documentos a la Corte Constitucional (fl. 187), por cuanto la actuación se encontraba allí. La Corte Constitucional, mediante auto del 24 de abril de 2013, excluyó de revisión el expediente, siendo devuelto el mismo a esta dependencia, procediéndose a su archivo.
El 13 de agosto siguiente se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal memorial suscrito por la abogada DIANA MARCELA solicitando “se le dé trámite al recurso de APELACION (sic) interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de marzo de 2013 y notificada mediante telegrama en la ciudad de Bucaramanga, el día 3 de abril de 2013” (fl. 207), razón por la cual se desarchivó la actuación y se dispuso solicitarle a la empresa de correos 4-72 certificara la fecha en la que fue entregado el marconigrama mediante el cual se notificaba el fallo de tutela al accionante y a su apoderada, recibiéndose respuesta el 6 de los corrientes mes y año, indicándose que la citada comunicación fue entrega a sus destinatarios el 23 de marzo (Calle 35 # 12 – 65 de Bucaramanga), habiendo sido recibida por Carolina Morales (fl. 215).
C O N S I D E R A C I O N E S La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.
Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó al accionante y a su apoderada mediante marconigrama que fue entregado el 23 de marzo de 2013 en la dirección indicada en la demanda de tutela (Calle 35 # 12 – 65 de Bucaramanga), y tan sólo el 5 de abril siguiente, mediante memorial recibido vía fax en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, la profesional del derecho manifestó su inconformidad con la decisión, y allí mismo expresó los fundamentos de su posición, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad vencía el 3 del mismo mes y año, lo cual significa que a partir del día siguiente el proveído en cuestión cobró ejecutoria.
Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por la apoderada del accionante, lo que así se declarará, ordenándose devolver el expediente al archivo de la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Declarar extemporánea la impugnación promovida en razón del presente asunto por la abogada DIANA MARCELA PEDRAZA PÉREZ, apoderada del accionante Henry Tomás Becerra Uribe, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.
Segundo: Devolver el expediente al archivo de la Corte. Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Es de anotar que en la semana comprendida del 25 al 29 de marzo de 2013 hubo vacancia judicial (semana santa).