CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GIOVANI ANTONIO ESPINOSA RAMÍREZ en contra del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GIOVANI ANTONIO ESPINOSA RAMÍREZ afirma que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales lo condenó a la pena principal de 137 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros, razón por la cual se encuentra actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (clasificado desde el año 2010 en fase de mediana seguridad), a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicho lugar.
Seguidamente, informa que mediante decisión del 10 de octubre de 2011 el INPEC emitió concepto desfavorable para acceder al permiso administrativo de salida por 72 horas, usurpando las facultades legislativas que regulan lo concerniente a la libertad; razón por la cual solicitó ante el Juzgado ejecutor de la sanción la concesión de dicho beneficio, pues considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto.
No obstante, el Estrado Judicial lo denegó mediante auto de 18 de abril de 2011 al advertir el incumplimiento del 70% de la pena impuesta. Agrega que dicha decisión fue confirmada el 3 de octubre de 2012 por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues dicho requisito fue derogado por la Ley 733 de 2002, normatividad a su vez abolida por la Ley 890 de 2004 en cuyo texto no se introdujo limitación alguna para la concesión de beneficios y subrogados legales, como tampoco en la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, afirma que aunque dichas normas no habían entrado en vigencia en la fecha en que fue condenado deben aplicarse por favorabilidad, máxime porque la Ley 65 de 1993 no alude a la gravedad del delito para restringir el alcance de los beneficios administrativos. Con base en lo expuesto, asegura que la negativa reprochada desconoce su buen comportamiento al interior del penal e impide la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario, máxime por cuanto a otros internos en idéntica situación jurídica que la suya les ha sido autorizado el beneficio.
En este sentido, pide protección para los derechos que estima vulnerados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas autorizar el permiso administrativo de 72 horas solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 8 de marzo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
El Tribunal Superior de Villavicencio informó que en auto de 3 de octubre de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto de 18 de abril de la misma anualidad, el cual anexa a la respuesta. 3. Mediante fallo del 13 de marzo último esta Sala negó el amparo solicitado; no obstante, al resolver la impugnación promovida, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad por considerar indebidamente integrado el contradictorio. 4.
En la reposición de la actuación invalidada, el 26 de abril pasado se asumió el conocimiento de las diligencias y se dispuso la vinculación del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Tribunal Superior de Villavicencio y Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías. 5. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías efectuó un recuento de la actuación procesal y, seguidamente, argumentó que la decisión adoptada por el Despacho mediante la cual negó al actor el beneficio administrativo de salida por 72 horas, encontró fundamento en la insatisfacción del requisito contenido en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 540 de 1999. 6.
El INPEC manifestó su incompetencia para dar respuesta a los interrogantes planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, el Director del INPEC y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión. Así mismo, en este asunto se censura la incompetencia del INPEC para emitir concepto sobre el permiso administrativo solicitado.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
De otro lado, la Sala no encuentra que el concepto desfavorable emitido por la Dirección del INPEC soslaye los derechos fundamentales del actor, pues la competencia legal para tal efecto se encuentra establecida en el canon 147 citado ut supra. Finalmente, tampoco resultó quebrantado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la sanción la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por GIOVANI ANTONIO ESPINOSA RAMÍREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria