CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos ROSAURA PIRANEQUE DE MORALES y ALVARO PIRANEQUE LÓPEZ, en contra de la decisión adoptada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalías Segunda Seccional y los Juzgados Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con Función de Garantías y Segundo Civil Municipal de Fusagasuga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, y para lo que interesa a la presente actuación, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasuga se adelanta proceso ejecutivo singular acumulado de FREDY ECEHOMO GARCÍA LADINO y ISIDRO MÉNDEZ MEDINA contra YENNI IDALY RIOS DELGADO, ALVARO PIRANEQUE LÓPEZ y ROSAURA PIRANEQUE DE MORALES dentro del cual los accionantes fueron notificados sin haber presentado medios defensivos por lo que el 7 de mayo de 2009 se profirió sentencia. Seguidamente decretó el embargo sobre los inmuebles identificados dentro del proceso y pendiente realizar la diligencia de remate suspendida por voluntad de las partes en virtud de la presente acción constitucional, no obstante de las constancias que obran al interior del proceso sobre la investigación que se surte ante la Fiscalía por presunta falsedad de los títulos valores que originaron el asunto.
El 23 de octubre de 2009 los libelistas presentaron denuncia contra la señora YENNY IDALY RÍOS DELGADO por los presuntos delitos de estafa, hurto y fraude mediante cheque, para lo cual indicaron que por la confianza que se había adquirido con la denunciada, está emitió varios títulos valores suplantando la firma y los que son materia del proceso ejecutivo, razón por la cual la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá una vez recaudo elementos materiales probatorios solicitó audiencia de imputación de cargos y medidas de aseguramiento.
Correspondieron las audiencias preliminares al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, quien a pesar de programar la diligencia para los días 18 de abril y 18 de agosto no se realizó, no obstante el 11 de septiembre de 2012 la Fiscalía solicitó declarar la contumacia de la indiciada, pretensión que al ser negada fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad mediante proveído del 26 de noviembre de 2012, en el sentido de abstenerse de resolver el recurso al considerar que no había una decisión de fondo que analizar, en tanto correspondía al a quo dar trámite a la contumacia, razón por la cual programó el 14 de marzo de 2013 para realizar la audiencias preliminares atendiendo que la denunciada se encuentra privada de la libertad en El Buen Pastor de Bogotá a ordenes de otros despachos judiciales por presuntas sentencias condenatorias.
El 27 de julio de 2011 el Fiscal de Conocimiento solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control del Garantías de Fusagasuga la suspensión del poder dispositivo de los bienes y los títulos valores que dieron origen al proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal dentro del cual se dictaron medidas cautelares, diligencia en la que participó el apoderado de las víctimas (hoy accionantes), y en la que se resolvió desfavorablemente la pretensión al considerar no se reunían los requisitos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no había evidencia que acreditara que los predios fueron adquiridos fraudulentamente y los títulos valores no eran instrumentos sometidos a registro, decisión que notificada en estados no fue impugnada por los intervinientes.
En medio del trámite anterior, los ciudadanos ALVARO PIRANEQUE LÓPEZ y ROSAURA PIRANEQUE DE MORALES, acuden al mecanismo excepcional para que se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento del derecho de las víctimas y la propiedad que considera vulnerados por la Fiscalías Segunda Seccional y a los Juzgados Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con Función de Garantías y Segundo Civil Municipal de Fusagasuga.
Como sustento de la demanda, los accionantes refieren que como consecuencia de los títulos valores espurios se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, despacho ante el cual no ejercieron sus derechos en virtud de las acciones embaucadoras desplegadas por la señora YENNY IDALY RÍOS DELGADO, razón por la cual presentaron la correspondiente denuncia por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa entre otros, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de esa Localidad, no obstante no se ha decretado la prejudicialidad o la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes que serán objeto de remate en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por lo que reclaman aplicación de las previsiones del articulo 101 del Código de Procedimiento Penal para no perder el único patrimonio con el que cuentan, en tanto afirman que obra estudio grafológico realizado a los títulos valores con los cuales se acredita que la firma de ROSAURA PIRANEQUE fue adulterada.
En tales condiciones, solicitan el amparó de sus derechos fundamentales, para que en consecuencia se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional Delegada, al Juzgado Penal del Circuito y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá invaliden la sentencia ejecutiva disponiendo que; (i) la Fiscalía reitere la suspensión del poder dispositivo respecto de los títulos valores que sirvieron de prueba para impulsar el proceso ejecutivo, (ii) que el Juzgado Penal del Circuito al momento de proferir sentencia disponga cancelar los títulos valores y, (iii) suspender el remate programado en el proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el proceso penal.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negando el amparo reclamado, al advertir que (i) respecto de la investigación adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional encontró inexistente la alegada afectación de derechos fundamentales, en tanto ha venido dando el trámite adecuado a la denuncia penal formulada por los accionantes, pues adelantó la investigación pertinente, solicito las audiencias preliminares necesarias para vincular a las indiciadas pendiente por realizar y reclamó ante el Juez de Garantías la suspensión del poder dispositivo de los bienes, pretensión que no tuvo prosperidad y contra la cual el apoderado de las víctimas no ejerció el derecho de contradicción, además de no cumplirse el principio de inmediatez en tanto han trascurrido más de 19 meses de emitida la decisión judicial.
(II) Del proceso que adelanta el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá refiere que los libelistas no emplearon, ni aprovecharon los traslados para controvertir las decisiones del despacho, dejando vencer injustificadamente los medios que defensa judicial que prevé el ordenamiento procesal que rige el asunto, no obstante al estar en curso el proceso los actores aun tienen la posibilidad de acudir a las causales de nulidad previstas en el artículo 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para propender al Juez de Tutela que invalide la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan la decisión del Tribunal a quo, pero no presentan argumentos adicionales del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual puede acudirse para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasuga, por razón del remate que se efectuará sobre los predios de propiedad de los demandados hoy accionantes a partir de la falsedad sobre los títulos valores que dieron origen al proceso ejecutivo; la negativa del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías para decretar la suspensión del poder dispositivo del bienes o de los títulos valores al provenir estos últimos de una ilicitud y las gestiones realizadas por la Fiscalía frente a la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el asunto penal.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento de los funcionarios competentes cuando al interior de cada ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, los procesos en cuyo desarrollo advierte los accionantes, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal y en el ejecutivo singular que en la actualidad se hallan en curso, pues ciertamente los accionantes cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está. Por vía penal la posibilidad de acudir ante la Fiscalía de Conocimiento o ante el Juez Penal Municipal de Garantías para que adopte las medidas necesarias “ para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad”, pues debe destacarse que tratándose del restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisamente, tal precisión tiene soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, para que adopten las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al restablecimiento del derecho.
Disposición que, como viene de reseñarse, se traduce en la facultad que concede la ley a los presuntos perjudicados de la infracción, para que acudan ante los funcionarios para que adopten las decisiones necesarias en orden a restaurar los derechos de las víctimas o suspender o evitar la materialización de uno que pueda resultar irremediable, pues para ello la parte interesada deberá entregar los elementos necesarios acompasados de una adecuada argumentación, para que el funcionario estudie la necesariedad y proporcionalidad de los efectos que surgieron de la comisión de la conducta punible presuntamente cometidos por la señora YENNY IDALY RIOS DELGADO, para de esta manera evitar se siga afectando los derechos fundamentales de los libelistas.
Además, no obstante la posibilidad que tienen los libelistas en el proceso penal como se acaba de referenciar, tienen igualmente la opción de acudir al interior del asunto civil que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, pues si bien no ejercieron el derecho de contradicción contra el mandamiento de pago y la acumulación, aun tiene la posibilidad como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, de acudir a las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual podrá hacer uso de los recursos de ser desfavorable a sus intereses, no obstante la posibilidad de insistir ante el mismo funcionario de la prejudicialidad del asunto, acompañando elementos de juicio que acrediten la presunta irregularidad de los títulos valores que dieron origen al proceso ejecutivo, como el dictamen grafológico obtenido en la investigación penal.
Así entonces, la presencia de dos procesos en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla para cada asunto, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente. De modo que, entre tanto los procesos se encuentre en curso, es decir, mientras no se hayan agotado la actuación de cada juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en los procesos judiciales, de ahí que la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Al margen de lo anterior ha de decirse en torno a la decisión reprobada por los accionantes, en cuanto el Juzgado Segundo Penal Municipal dispuso negar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, aparece que el despacho accionado en ejercicio de su autonomía motivó su decisión de cara a la normatividad que rige la materia -artículo 101 de la Ley 904 de 2000-, siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el proceso penal, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental, menos aun cuando los accionantes y su apoderado desecharon la oportunidad de utilizar los medios de impugnación, escenarios idóneos para controvertir la presunta interpretación equivocada que realizó el operador judicial.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal y uno civil que están en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de segunda instancia, revise el acierto o desacierto de las decisiones que en cada uno de ellos se han pronunciado sobre los hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esas actuaciones.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro de los procesos correspondientes, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, aunado a lo anterior, resulta desacertado pretender irregularidades u ordenes al Juzgado Penal del Circuito de la localidad, cuando nisiquiera las audiencias preliminares se han evacuado, luego directamente o por intermedio de su abogado deben estar atentos al trámite de los dos procesos para enervar el derecho de postulación y contradicción frente a las decisiones que no sean favorables a sus intereses.
Respecto de la censura realizada sobre los abogados, de quienes aducen, que uno recibió parte de los honorarios y no realizó ninguna actividad dentro del proceso, mientras que del otro refieren una indebida representación, son aspectos que deben ser puestos de presente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que inicie la correspondiente investigación disciplinaria por falta a sus deberes profesionales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992.