CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GERMÁN CHAPARRO ALVARADO contra el fallo emitido el 15 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo que invocara respecto de la Fiscalía Veinticuatro Seccional y Cuarta de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. El actor manifiesta que la Fiscalía Cuarta Delegada Sala de Atención al Usuario de la ciudad de Sogamoso en cabeza de la Dra. Mónica del Pilar Moreno Ballesteros le vulneró su derecho fundamental de petición al no entregarle los documentos solicitados a través del derecho de petición de fecha diez 10 (sic) de enero de 2013. 2.
El actor considera que “se le constriñe ilegalmente a comparecer” a la audiencia de conciliación preprocesal ante la Fiscalía Cuarta de Sogamoso en donde el actor es el querellado por el delito de calumnia. 3. El actor considera que se debe ordenar a la Fiscal Cuarta Delegada Sala de Atención al usuario de la ciudad de Sogamoso, que se declare impedida para celebrar la audiencia de conciliación preprocesal…”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la petición de amparo invocada, por cuanto en el trámite tutelar se acreditó que la Fiscalía Cuarta S.A.U. hizo entrega de la documentación deprecada por el accionante, igualmente mediante resolución 0008 del 23 de enero de 2013 proferida por el Director Seccional de Fiscalías resolvió el impedimento invocado por dicha funcionaria, declarándolo infundado.
Dijo el Tribunal que el llamado efectuado por la justicia a audiencia de conciliación preprocesal en el marco de la querella interpuesta en contra del tutelante, es legítimo y está enmarcado dentro del principio de legalidad. Por lo anterior, concluyó que las pretensiones no tenían sustento, constituyéndose así un hecho superado, circunstancia que hacía improcedente el amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y dentro del confuso escrito de sustentación señaló: 1. La Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, integrante de la Sala Penal del Tribunal a quo, “siendo Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de tutela en el año 2009 conoció elemento material probatorio aportado al proceso por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del municipio de Sogamoso 2008-2010 (…) violando el debido proceso establecido en el decreto 2591 de 1991.” 2.
Dicha Sala emitió fallo incongruente con los hechos, “prestaciones” y derechos señalados en la demanda. Precisó que la Fiscal Cuarta SAU debió declararse impedida, además omitió el archivo de las diligencias ante el incumplimiento del Fiscal 24 a la citación a audiencia de conciliación. 3. En escrito complementario, no menos impreciso, dijo que se había vulnerado el debido proceso al haberse superado el término de 10 días previsto en el decreto 2591 de 1991. 4.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el impugnante no ofrecen la contundencia para derruirlo. Estas las razones: 3.1. En primer lugar cabe precisar la Sala que las críticas relacionadas con la Dra. Gloria Elena Rincón Vargas cuando fungió como Juez Penal del Circuito, nada tienen que ver con los hechos expuestos en la demanda, luego ningún pronunciamiento se hará al respecto. 3.2.
En punto a la decisión adoptada por el a quo, surge evidente que la Fiscalía Cuarta SAU atendió en debida forma la solicitud presentada el 10 de enero de 2013 por el quejoso dentro de la investigación que se adelanta por el delito de injuria donde funge como querellante el señor víctor Mauricio Medina Torres, ordenándose la expedición de copia de la querella y enviarla ante la personería de Sogamoso para el respectivo trámite, copias que igualmente se entregaron al petente, junto con los respectivos anexos, no obstante evidenciarse que esa información ya estaba en su poder.
Se advirtió igualmente que el impedimento presentado por esa delegada, fue dirimido por el Director Seccional de Fiscalía declarándolo infundado. 3.3. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que las peticiones presentadas por el actor fueron debidamente atendidas por la Fiscalía Cuarta, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. 3.4.
Tampoco le asiste razón al impugnante cuando aduce que el fallo se emitió por fuera del término legal, pues de acuerdo con la información que obra en autos surge todo lo contrario. En efecto, la demanda de tutela fue repartida al Magistrado Euripides Montoya Sepúlveda el 24 de enero del año en curso, quien en auto del 31 del mismo mes estimó necesario que el actor corrigiera su solicitud so pena de rechazarse.
El 1 de febrero se allegó el escrito rubricado por el actor con las explicaciones respectivas, el 4 se admitió la demanda y luego de evacuadas las pruebas dispuestas, el 15 de febrero emitió decisión de fondo. Lo anterior significa que el término para adoptar el fallo vencía justo ese día, si se tiene en cuenta que su contabilización parte del día siguiente al recibo de la aclaración dispuesta, esto es, el 4 de febrero. 4.
Queda entonces sin soporte la censura del actor y por consiguiente el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol.45 cno. Tribunal � Folio 108 � Folio 3 � Folio 6