Impugnación N° 65.754 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil trece. Sería del caso resolver la impugnación promovida por DANIEL ANTONIO HEREDIA HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, DANIEL ANTONIO HEREDIA HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el INPEC, por cuanto, dice, a pesar de que su progenitora reside en la vía a Leticia (Amazonas), lugar donde se encontraba privado de la libertad, fue trasladado al establecimiento carcelario de Acacias (Meta).
En ese contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la unidad familiar. Por lo tanto, pretende que por medio de este mecanismo se ordene su traslado al establecimiento carcelario de Leticia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela. En sustento de su determinación, adujo que la solicitud de traslado debe efectuarla ante la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, sin que sea el amparo el mecanismo alternativo para suplantar dicho trámite.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, a la luz de lo normado por el art. 2º del Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Esto significa que, en los términos del art. 38, num. 2°, lit. a) de la Ley 489 de 1998, el INPEC es una entidad descentralizada del nivel nacional. Así, pues, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Si bien, la demanda también relaciona como accionado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada.
En ese sentido, siendo incompetente el Tribunal que dictó el fallo impugnado, ha de anularse la actuación. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.
No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala de decisión en auto del 2 de julio de 2009, dictado dentro del proceso radicado con el N° 42652, al decretar la nulidad de lo actuado en una acción de tutela tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por DANIEL ANTONIO HEREDIA HERNÁNDEZ corresponde a los juzgados del circuito.
En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO. Rechazar la demanda en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias (Meta).
TERCERO. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Acacias.
CUARTO. Comunicar a los interesados esta decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009.