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T-65752(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65752 JOVAN JAVIER SEQUEIRA JARABA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65752 JOVAN JAVIER SEQUEIRA JARABA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOVAN JAVIER SEQUEIRA JARABA, contra el fallo de 14 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías e Zapayán, 2º Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), Promiscuo del Circuito de Plato, Penal del Circuito de Fundación y las Fiscalías 11 Local y 29 Seccional de Plato.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Cuenta el demandante que el 18 de junio de 2012 en las instalaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la ciudad de Plato, se realizaron las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, audiencias realizadas por la Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Zapayán, y en la que él aceptó los cargos que le fueron imputados en ese momento.

“Afirma que posteriormente el 10 de septiembre de 2012 se realizó por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato con funciones de conocimiento la audiencia de verificación de allanamiento, audiencia en la que él se retracta, mas no fue aceptada por justificar su retractación. “Seguidamente, su actual defensor solicitó la realización de la audiencia preliminar, esto para formular solicitud de nulidad por considerar vulneradas las garantías fundamentales de su representado, la que no fue resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato por haberse declarado impedido, interponiéndose el recurso de apelación contra la misma.

Debido a dicha declaratoria, el caso fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato con el fin de desatar dicho recurso de apelación, declarándose igualmente impedido por estar conociendo del proceso, remitiéndolo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Fundación, el que se limitó a manifestar que las nulidades únicamente se podrían presentar en la audiencia de acusación y en la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, es decir, confirmó la decisión de primera instancia. “Por último resalta que con dichas actuaciones se han visto afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, máxime cuando la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Fundación de no declarar la nulidad de las audiencias preliminares dentro del proceso penal que se adelanta al accionante, en manera alguna se advierten contrarias a derecho o constitutivas de vías de hecho.

Para el caso, precisó que el accionante cuenta con otros medios de defensa ordinarios al interior de la actuación que se le sigue, lo que de contera torna en improcedente la petición de protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fundación no declaró la nulidad por él promovida al interior de una actuación penal que se le adelanta, bajo el argumento de que dicha petición podía ser planteada ante el juez de conocimiento al momento de llevarse a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. Frente al planteamiento formulado por el demandante acerca de la prosperidad de la causal de nulidad por él invocada, de entrada se advertirá que el mismo no tiene vocación de prosperidad por la vía del amparo constitucional, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.

De igual modo, debe señalarse que la actuación penal adelantada en contra del señor JOVAN JAVIER SEQUEIRA JARABA, se encuentra en curso, estando pendiente la realización de la audiencia de juicio oral y el proferimiento de la sentencia de primera instancia, además de los recursos que contra aquella se puedan interponer, por lo cual es de suponer que en desarrollo de dichas instancias podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su tesis sobre causal de nulidad invocada, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE