Micelio
T-65751(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 079 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de SEGUROS COLPATRIA S.A, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal Adjunto y Segundo Penal del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto de Montería, el 8 de febrero de 2012 condenó a Hannover Eustorgio Pérez Salgado a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, como autor del delito de lesiones personales en la modalidad culposa; le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y lo condenó al pago de perjuicios morales objetivados y subjetivados en cuantía total de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales pagaría en solidaridad con el tercero civilmente responsable SOTRACOR S.A., el cual tenía afiliado el vehículo que conducía el procesado a la compañía de seguros Colpatria S.A., llamada en garantía. 2.

Impugnada esta decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar, mediante providencia del 24 de julio de 2012, adicionó el numeral sexto fijando como perjuicios materiales la suma de $850.000 que serían, igualmente, cancelados por el procesado, en solidaridad con la aludida empresa. El fallo de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacado a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de SEGUROS COLPATRIA S.A, tras referirse a las decisiones reseñadas en precedencia, señaló que las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades vulneradoras de la garantía fundamental, cuya protección invoca y, por ende, en una vía de hecho, porque la empresa en mención no fue exonerada de la condena de perjuicios morales impuesta, pese a que en el recurso de apelación se aludió a su improcedencia debido a la naturaleza del seguro contratado (responsabilidad civil), el cual solo prevé el pago de perjuicios patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio.

Sin embargo, precisó, sus argumentos fueron desestimados por no encontrarse en el expediente la póliza de seguro que sustentaba la exoneración de responsabilidad de la aseguradora, ignorando el hecho de que la carga de la prueba le correspondía al tercero civilmente responsable (SOTRACOR S.A), y no a la empresa por ella representada. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso penal en cuestión; en consecuencia, proferir una nueva decisión donde se valoren íntegramente todas las pruebas incorporadas al expediente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia por auto del 1º de febrero de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Montería, el procesado Hannover Eustorgio Pérez Salgado y el señor Miguel Antonio Meza Fuentes, víctima del delito de lesiones personales culposas. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, tras referirse a los hechos fundamento de la demanda, indicó que ese despacho en modo alguno interpretó en forma errada el artículo 1127 del Código de Comercio, como lo pretende hacer ver la apoderada de la empresa demandante; su decisión se fundamentó además de la ausencia de prueba documental (póliza), que previera la exoneración de la aseguradora, en el dictamen pericial que arrojó una pérdida del 35.8% de capacidad laboral de la víctima realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y las secuelas permanentes dictaminadas por Medicina Legal.

Por tanto, recalcó, la sentencia se enmarcó dentro del respeto a los cánones legales y constitucionales, sin que se pueda catalogar de arbitraria o contraria a derecho. 3. La Fiscalía Veintiuno Local del mismo lugar considera que debe mantenerse la condena impuesta por el juzgado de primera instancia y ratificada por el ad quem, puesto que no existen elementos de juicio para exonerar a la compañía de seguros de responsabilidad alguna; además, porque no acreditó su dicho con la exhibición de la póliza, y de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio no está prohibido pactar cubrimientos extras a los allí contemplados.

Con todo, aludió a la ausencia de vulneración de derechos y, por ende, a la inviabilidad de la tutela. 4. El juez colegiado negó el amparo demandado. Tras examinar el contenido del artículo 1127 del Código de Comercio, estimó que el seguro impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito resarcir a la víctima, sin que ello se limite a los daños materiales.

No encontró así, ningún elemento de juicio que indique que el asegurador estaba exonerado del pago de perjuicios morales. Concluyó en la inexistencia de una vía de hecho ante la falta de acreditación de la póliza de seguro que contenga la prohibición o exoneración del pago de la condena cuestionada por vía de tutela. 5. La parte actora impugnó el fallo.

En sustento de su disenso expresó que el fallador de primera instancia incurre en un error en la interpretación de la norma legal (artículo 1127 del Código de Comercio), presumiendo que la cobertura de la póliza de responsabilidad civil ampara perjuicios que gravitan en el orden extrapatrimonial, como son los morales. Al respecto se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Recalcó que la decisión del a quo no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela y a la garantía impetrada, por lo que el fallador incurre en error de derecho y errónea interpretación; insistió en lo inapropiado de la condena solidaria impuesta a su representada por concepto de perjuicios morales, porque no se enmarcan dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

En consecuencia, recabó en la existencia de una vía de hecho y en la violación del derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

La apoderada de la empresa SEGUROS COLPATRIA S.A cuestiona las sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Hannover Eustorgio Pérez Salgado por el delito de lesiones personales culposas, donde esa compañía fue llamada en garantía de la empresa SOTRACOR S.A, a la cual estaba afiliado el vehículo que conducía el procesado al momento del accidente.

Censura la sanción impuesta por concepto de perjuicios morales pues, en su criterio, la naturaleza del seguro contratado solo preveía el pago de perjuicios patrimoniales, tal y como se colige de lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede emplearse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones censuradas como desconocedora de la garantía fundamental invocada, cuanto la condena por concepto de perjuicios morales se observa debidamente sustentada a la luz de las normas que rigen en materia penal; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos de primera y segunda instancia descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se consideró acertada la decisión del a quo.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las sentencias objeto de debate constitucional.

Por ello, el normal desacuerdo respecto de lo así decidido carece de entidad para cuestionar providencias judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales.

Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado, bajo los planteamientos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria