CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65750 LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65750 LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: EDUARDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las demás autoridades que conocieron del proceso que adelantó contra el Banco Cafetero -hoy Patrimonio autónomo de Remanentes Banco Cafetero en Liquidación PAR-. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a “reajustar y reliquidar la primera mesada pensional” a favor del ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA en cuantía de $1.4818.486.04 desde el 14 de mayo de 1998, y “ cancelar las diferencias insolutas, así como los reajustes de todo tipo y mesadas adicionales hacia el futuro ”. 2.
Contra la anterior decisión, el apoderado del Banco Cafetero interpuso y sustentó el recurso de apelación solicitando su revocatoria, alegando que la liquidación del derecho pensional se realizó con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, además el reconocimiento de la referida prestación social se hizo a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, por ende, no tenía derecho al reconocimiento de la indexación reclamada. 3.
Acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por la parte recurrente, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2000 resolvió revocar la el fallo impugnado. 4. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, quien representaba los intereses de LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA acudió al recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2001, casó la sentencia, fijando la mesada pensional para el año inmediatamente anterior en la suma de $1.564.588.59.
No sin antes señalar que le asistía razón al actor porque “de conformidad con la ley 100 de 1993 resultaba procedente la indexación, puesto que desde la entrada en vigencia de la normatividad no existe razón valedera alguna para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas”. (…) Así, como el demandante no estaba cotizando ni percibía salario de la demandada en el tiempo que transcurrió entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquella en la que cumplió los requisitos para el derecho pensional (mayo 14 de 1998) debe tenerse en cuenta lo que el actor devengó en promedio durante el último año de servicios, que sería la base salarial a colacionar, de no existir precepto que dispusiera la actualización; en este caso el promedio salarial que figura en la resolución 113 vista al folio 31, mediante la cual se reconoció el derecho pensional fue de $754.992.oo, y a esa cifra se aplicará la indexación de acuerdo al mencionado art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, anualmente con base en la certificación expedida por el Dane sobre la variación del índice de precios al consumidor (folio 72), por el período transcurrido entre el 19 de enero de 1992 (fecha de la desvinculación) y el 14 de mayo de 1998 (fecha en que se adquirió el derecho pensional); las variaciones del IPC, conforme con la mencionada certificación son del orden del 25.13%, 22.60%, 22.59%, 19.46%, 21,63%, 17.68% y 11.00%, respectivamente (hasta abril de 1998, puesto que no existe un dato parcial al 14 de mayo de ese año).
Así, se parte del salario base de $754.992.oo, se aplican los índices correspondientes, se multiplica por el número de días de la respectiva anualidad y se divide por el total de 2275 días que transcurrieron entre el retiro del trabajador y la fecha en la que cumplió la edad para la pensión jubilatoria, todo lo cual se inserta en la siguiente tabla”. 5.
Debido a que LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA consideró la sentencia última referenciada como una típica vía de hecho, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, señalando que si bien se le había reconocido la indexación de la mesada pensional, “para su liquidación fue empleada una fórmula indebida”.
Motivo por el cual solicitó se fijara el valor de la mesada pensional en la suma de “$1.436.02 y no de $1.229.655.03, tal y como fuera liquidada” 6. Del mencionado trámite conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que en fallo dictado el 4 de agosto de 2004, negó el amparo solicitado por considerar que como el quid del asunto lo constituía la “existencia de dos interpretaciones respecto de cómo liquidar la indexación pensional, cuya prelación no le es dable entrar a precisar al juez de tutela”, decisión que al ser impugnada por la parte actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1° de septiembre de esa misma anualidad la modificó en el sentido de declarar la improcedencia de recurso constitucional porque no concurría en ese caso el principio de inmediatez.
Expediente que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. 7. Alegando como hecho nuevo las sentencias dictadas el 13 de diciembre de 2007 -Radicado No. 312222- y T-098 de 2005, T-425 y T-815 de 2007, dictadas por las Cortes Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Constitucional, respectivamente, que según él “comunicaban la fórmula que verdaderamente indexa una pensión”, acudió nuevamente al juez de tutela insistiendo en que el reconocimiento de su mesada pensional fue “disminuida en casi un 50% de su valor real”. 8.
Del referido trámite conoció una Sala Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que mediante proveído dictado el 21 de abril de 2009 dispuso estarse a lo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en fallo dictado el 4 de agosto de 2004. 9. En vista de lo anterior, el actor acudió nuevamente a la acción de tutela, pero la Corporación Judicial última referenciada en sentencia dictada el 18 de mayo de 2009 la declaró improcedente por temeraria de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, fallo que al ser recurrido, el superior funcional la confirmó pero porque estaba ausente el principio de inmediatez. 10.
Si bien, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, éste no fue seleccionado.
11. LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA por intermedio de apoderado interpuso nuevamente una acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales, alegando en esta oportunidad como hecho nuevo la sentencia SU-1073 de 2012 dictada por la Corte Constitucional en la que se señaló que no existía ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actuación de la mesada pensional sea predicable a determinadas categorías de pensionados.
Motivo por el cual consideró que como a su poderdante se le “ entregó una pensión primigenia disminuida en casi un 50% de su valor real”, lo procedente es ordenar “con fundamento en la sentencia T-098 de 2005, por primera vez y en forma constitucional y legal, se le proteja al actor de una vez por todas el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de julio de 2009 -radicado No. 110011102000200901802 01- y el escrito presentado por el apoderado de LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se modifique la sentencia dictada el 21 de febrero de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque considera que si bien le reconoció la indexación de la primera mesada pensional, también lo es que la fórmula utilizada para tal efecto, condujo a que se le entregara “una pensión primigenia disminuida en casi un 50% de su valor real”. 7.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que ahora el actor se haya referido a la sentencia SU-1073 de 2012 para recurrir nuevamente al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales, porque precisamente en la referida decisión la Corte Constitucional soportó su pronunciamiento en la sentencia T-098 de 2005, la cual fue utilizada en el año de 2009 por el apoderado de LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA para incoar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, Tampoco aparece que allí se haya dispuesto reliquidar alguna mesada pensional, como lo quiere hacer ver el actor, toda vez que a las autoridades mencionadas en la sentencia SU-1073 de 2012 se les ordenó procedieran a “ indexar la primera mesada pensional” de los diferentes, así como el “ pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente y el valor de la mesada indexada”. 8.
De otra parte, precisa la Sala que frente a las pretensiones elevadas por el aquí accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para declarar improcedente el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que: “…en la acción de tutela analizada, es evidente que desde la fecha en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia que sirvió de fundamento para un nuevo antecedente jurisprudencial en esta acción de tutela el 20 de abril de 2007, al día en el que interpuso la nueva demanda de tutela (4 de mayo de 2009) transcurrieron más de 12 meses, circunstancia que atendiendo la variada jurisprudencia constitucional y de esta Sala, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional sobre este aspecto, se concluye que, la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la acción de tutela no existen”. 9.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 2 de julio de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 10.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que en el escrito inicial de tutela no ocultó la presentación de otra solicitud de amparo, además, utilizó, aunque de manera errada, un presunto hecho nuevo, situación que en principio podría verse como un actuar de buena fe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el apoderado de LUIS EDUARDO CASTRO SIERRA. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria � T-879 agosto de 2008 de la Corte Constitucional, en igual sentido. 8 13