CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65749 HÉCTOR ERNESTO BUENO RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ERNESTO BUENO RINCÓN, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite procesal al cual se vinculó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el demandante que el operador judicial accionado vulneró el artículo 29 Superior, al imponerle $5.667.000°° de multa por no sustentar una demanda de casación, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, determinación judicial que censura en sede de tutela, pues la omisión en la carga procesal endilgada se debió a que no podía ejercer la profesión de abogado por sanción disciplinaria; así las cosas, la sanción pecuniaria no era procedente, como efectivamente se lo hizo saber infructuosamente al demandado.
En tal virtud, solicita dejar sin efecto el cobro de la multa impuesta. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal, la Sala de Casación Laboral no se pronunció. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” Dentro de esto contexto, se observa que la providencia cuestionada en sede de amparo, en la que impuso la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 en contra del demandante, por no sustentar la demanda de casación, obedece a una aplicación racional del ordenamiento jurídico, donde además, se refutan los motivos del hoy demandante para no cumplir con la carga procesal reseñada, veamos: “Observa la Sala, que el término otorgado para sustentar el recurso comenzó el 31 de enero y venció el 27 de febrero de 2012, periodo de tiempo suficiente para que el representante judicial de la recurrente, atendiendo a su deber profesional, renunciara al poder que en virtud de la sanción impuesta, no podía continuar ejerciendo y así mismo lo sustituyera a otro abogado que continuara con la defensa de los intereses de su poderdante.
Según el memorial allegado a la Secretaría de esta Sala, transcurrieron casi cuatro meses, sin que el vocero judicial de la demandante se manifestara respecto de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, dejando de lado el proceso y su deber de informar a las partes, sobre la situación ocurrida, lo cual era su obligación, según lo establece la ley 1123 de 2007 que en el numeral 19 del artículo 28 enuncia, como uno de los deberes de abogado ‘’Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
En consecuencia, y en el caso que nos ocupa, el representante judicial faltó a sus deberes como profesional al no renunciar al poder oportunamente, en aras de dejar a salvo los intereses de su mandante quien en su debido momento hubiera podido designar a otro apoderado, que continuara representandolo. Así las cosas, las razones en que funda su solicitud el representante judicial de la recurrente, no pueden ser de recibo en esta oportunidad, pues las mismas sirven para corroborar la extemporaneidad de las actuaciones realizadas y los fundamentos de la providencia que declaró desierto el recurso e impuso multa por falta de sustentación del recurso.” Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello, se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.
Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
Finalmente, la tutela invocada también incumple con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia censurada (la cual niega la solicitud de no cobro de multa) data del 1 de agosto de 2012, y sólo se activa el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo el 5 de marzo de 2013, es decir mas de seis meses después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 Superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, por HÉCTOR ERNESTO BUENO RINCÓN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaim---e Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Providencia censurada, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 52463, 1 de agosto de 2012. _1247636078.doc