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T-65748(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 65748 JAIME ORLANDO FLÓREZ BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65748 JAIME ORLANDO FLÓREZ BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ORLANDO FLÓREZ BRAVO, contra la sentencia del 7 de febrero de 2013 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, fue condenado JAIME ORLANDO FLÓREZ BRAVO a la pena principal de 116 meses de prisión tras ser declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 21 de abril de 2001.

La ejecución de la pena impuesta, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que mediante auto interlocutorio del 14 de agosto de 2006, le concedió al sentenciado la libertad condicional, previa cancelación de caución prendaria. Con proveído del 24 de enero de 2008, el juzgado ejecutor decidió prescindir de la caución impuesta atendiendo la insolvencia económica del condenado, procediendo entonces a librar orden de libertad a su favor, la cual no se hizo efectiva toda vez que FLÓREZ BRAVO fue puesto a disposición de otra causa.

A través de providencia del 6 de noviembre de 2009, el funcionario encargado de vigilar la ejecución de la sentencia declaró la liberación definitiva del sentenciado y, seguidamente, remitió el expediente al juzgado de conocimiento. En tales condiciones JAIME ORLANDO FLÓREZ BRAVO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición que considera conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que la decisión a través de la cual se decretó su liberación definitiva no le fue notificada, motivo por el cual se le ha privado del derecho de interponer los recursos de ley. Así mismo, aduce que ha elevado diversos derechos de petición ante el despacho accionado sin haber obtenido respuesta alguna, como son: i) la de fecha 4 de junio de 2012 solicitando la revocatoria del subrogado de la libertad condicional y la acumulación jurídica de penas y, ii) la del 3 de julio de 2012, deprecando la declaratoria de nulidad del auto interlocutorio del 14 de agosto de 2006.

Pretende entonces que se ordene a la autoridad accionada: i) iniciar los trámites administrativos necesarios para la notificación del auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2009, ii) atender los derechos de petición elevados y, iii) revocar la libertad condicional y en su lugar decretar la acumulación jurídica de las penas. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá Cali el amparo reclamado, advirtiendo para ello que gran parte de la problemática que ahora agobia al accionante, ha sido propiciada por su propia actitud, pues si considerable viable que se acumularan las causas por las que fue condenado, por los Juzgados Primero y Séptimo Penal del Circuito de Cali, debió solicitarlo dentro de la oportunidad procesal respectiva.

Así mismo, consideró que las decisiones proferidas por el juzgado accionado, de las que afirma el accionante, son violatorias de sus derechos fundamentales, tuvieron su origen dentro del marco legal que rige estos asuntos, de allí, que de resultar estas contrarias a sus intereses, debió interponer los recursos dentro del término de ley previsto, y, no, como lo pretende después de transcurridos más de seis años de habérsele concedido la libertad condicional y, más de tres años de ordenada la liberación definitiva, de donde surge que el actor utiliza este trámite especial para revivir términos, todo con el fin de que se ordene una acumulación jurídica de penas abiertamente improcedente si se tiene en cuenta que una de las causas se encuentra archivada desde noviembre de 2009.

Además, no encontró que de las pruebas aportadas se infiera la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco vislumbró tratamiento discriminatorio por parte del juzgado demandado. Por último, en cuanto a los derechos de petición que refiere el actor haber presentado, si bien no accedió al amparo, ordenó compulsar copias ante la Dirección del INPEC para que se investigue la presunta irregularidad al respecto, atendiendo las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas al presente trámite, de donde se infiere que las solicitudes no fueron recibidas a pesar de haberse documentado que las mismas fueron radicadas ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad “ El Barne” de Cómbita (Boyacá).

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos contenidos en la demanda. Igualmente, precisa que en lo atiente a las peticiones elevadas ante el juzgado accionado, no se tuvo en cuenta que con el escrito de tutela aportó copia de escritos con el pase jurídico del establecimiento donde se encuentra recluido, situación que acredita la vulneración al derecho de petición y “ acceso igualitario a la administración de justicia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano JAIME ORLANDO FLÓREZ BRAVO se orienta a que se revoque la decisión del 14 de agosto de 2006 que le concedió la libertad condicional, para en su lugar estudiar la acumulación jurídica de penas y, se disponga la notificación personal de la providencia de fecha 6 de noviembre de 2009, a través de la cual se decretó la liberación definitiva.

Así mismo, reclama el actor respuesta frente a las peticiones que afirma haber elevado el 4 de junio de 2012 solicitando la revocatoria del subrogado de la libertad condicional y la acumulación jurídica de penas y la del 3 de julio de 2012, deprecando la declaratoria de nulidad del auto interlocutorio del 14 de agosto de 2006. Al respecto, pronto se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

Bajo tal derrotero, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que si bien no se acreditó la notificación personal que reclama el actor en relación con la providencia de fecha 6 de noviembre de 2009 que decretó la liberación definitiva, el mismo actor manifiesta que inmediatamente quedó a disposición de la autoridad judicial que ejecuta otra sentencia proferida en su contra, razón por la que la liberación finalmente no se materializó, de donde surge concluir que el sentenciado tuvo conocimiento de esa determinación desde aquella época.

Tampoco procede el amparo en este caso, para que el juez de tutela intervenga y asuma el estudio de asuntos cuya competencia ha sido conferida al juez ejecutor de la sentencia, como en efecto lo son la revocatoria de la libertad condicional y procedencia de la acumulación jurídica de penas, por lo que correspondía al actor elevar la solicitud en ese sentido, peticiones que si bien ha indicado el demandante, fueron presentadas sin que hubiese obtenido respuesta, lo cierto es que no se encontró registro alguno de su entrega en el juzgado accionado, por lo que no quedó alternativa diferente que disponer lo pertinente para que se investigue el trámite impartido por parte de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra actualmente privado de la libertad el accionante, toda vez que se acreditó su radicación ante dicha oficina.

A lo anterior, agréguese que como acertadamente lo determinó el A quo, las actuaciones y decisiones reprochadas por el accionante tuvieron lugar hace más de tres años, sin que el expediente revele que existen motivos para justificar tal inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004 � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 9 13