República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.65747 LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.65747 LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta Nº 90 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON interpone acción de tutela contra los arriba citados a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. Aduce que la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha el 28 de octubre de 2011, en la que se le condenó a la pena principal de 216 meses de prisión como autor del delito de secuestro simple, se basó en una serie de incongruencias en la valoración probatoria y total desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia; arbitrariedades en las que, a su juicio, también incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al confirmar la decisión que fue objeto del recurso de alzada el 10 de mayo de 2012.
Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se viene de mencionar y se declare su absolución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los demandados coinciden en afirmar que la decisión de condena por el delito de secuestro simple que se le impuso a LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON es el producto del juicioso y ponderado análisis del acervo probatorio allegado, actuación que en manera alguna puede ser tachada de vía de hecho o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informa que contra la decisión de segunda instancia allí proferida el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que el mismo fue declarado desierto en razón a que al defensora pública que asumió el estudio del caso, conceptuó negativamente en relación con la sustentación del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual se confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, por cuyo medio se condenó penalmente al accionante luego de haber sido hallado responsable del delito de secuestro simple. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que el demandante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron las autoridades judiciales demandadas para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1425384008.doc _1425384009.doc